CÓDIGO PENAL (URUGUAY)
Libro
I
·
Título II - De las Circunstancias que eximen de Pena
·
Título III - De las Circunstancias
que alteran el Grado de la Pena
·
Título IV - Del Concurso de Delitos y
Delincuentes
·
Título VI - De las Medidas de
Seguridad
·
Título VII - De los efectos Civiles
del Delito
·
Título VIII - De la extinción de los
Delitos y de las Penas
Libro
II
·
Título II - Delitos contra el orden
Político interno de un estado
·
Título III - Delitos contra la Paz
Pública
·
Título IV - Delitos contra la
Administración Pública
·
Título V - De los delitos contra la
administración de la Justicia
·
Título VI - Delitos contra la
Seguridad Pública
·
Título VII - Delitos contra la Salud
Pública
·
Título VIII - De los Delitos contra
la Fe Pública
·
Título IX - Delitos contra la
Economía y la Hacienda Pública
·
Título X - De los delitos contra las
buenas costumbres
·
Título XI - Delitos contra la
Libertad
·
Título XII - De los Delitos contra la
Personalidad Física y Moral del Hombre
·
Título XIII - Delitos contra la
Propiedad
Libro
III
LIBRO I
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1. (Concepto
del delito)
Es delito toda
acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.
Para que ésta se
considere tal, debe contener una norma y una sanción.
2. (División de
los delitos)
Los delitos,
atendida su gravedad se dividen en delitos y faltas. Las faltas se rigen por lo
dispuesto en el Libro III de este Código.
3. (Relación de
causalidad)
Nadie puede ser
castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro
del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su
acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de
evitar, equivale a producirlo.
4. (De la
concausa)
No se responde
de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, independiente del
hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha
prevista, será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su
criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el
artículo 18.
5. (De la
tentativa y del delito imposible)
Es punible el
que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los
que exige su consumación, por causas independientes de su voluntad.
El desistimiento
voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados
constituyan, por sí mismos, un delito.
Se hallan
exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito, o porque el fin
que se propone el agente es absolutamente imposible, o porque resultan
absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él.
En tales casos
el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente,
si lo considera peligroso.
6. (Del castigo
de las faltas)
Las faltas sólo
se castigan cuando hubieran sido consumadas.
7. (Del acto
preparatorio, de la conspiración y de la proposición)
La proposición,
la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son
punibles en los casos en que la ley los pena especialmente.
La conspiración
existe, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.
La proposición
se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución
a otra u otras personas.
El acto
preparatorio se perfila, cuando el designio criminal se concreta por actos
externos, previos a la ejecución del delito.
8. (Del delito
putativo y la provocación por la autoridad)
No se castiga el
hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo, ni el
hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión.
Queda el Juez
facultado en tales casos, para adoptar medidas de seguridad.
CAPITULO II
De la aplicación de las leyes penales
9. (La ley penal
y el territorio)
Los delitos
cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la
ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las
excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho
Internacional.
En el caso de
condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la
pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la
nueva.
10. (La ley
penal. El principio de la defensa y el de la personalidad)
Se sustraen a la
aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o
extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones :
1.
Los delitos cometidos contra la
seguridad del Estado.
2.
Los delitos de falsificación del sello
del Estado, o uso de sello falsificado del Estado.
3.
Los delitos de falsificación de moneda
de curso legal en el territorio del Estado, o de títulos nacionales de crédito
público.
4.
Los delitos cometidos por funcionarios
al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de
los deberes inherentes al cargo.
5.
Los delitos cometidos por un uruguayo, castigados
tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando se autor fuere habido
en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del
país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna.
6.
Los delitos cometidos por un extranjero
en perjuicio de un uruguayo, o en perjuicio del país, con sujeción a lo
establecido en el inciso precedente, y siempre que concurran las circunstancias
en él articuladas.
7.
Todos los demás delitos sometidos a la
ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno, o de
convenios internacionales.
11.
(De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país los
delitos cometidos en el extranjero)
No
se aplicará el artículo 10 :
1.
Cuando la acción penal se hallare
prescripta con arreglo a una u otra legislación.
2.
Cuando el delito cometido fuera de
carácter político.
3.
Cuando el sujeto haya sido absuelto en
el país extranjero, o cumplido la pena, o ésta se hallare prescripta.
12.
(Régimen en el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se
hallare comprendida en la legislación nacional)
Si
la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare admitida en el
Uruguay, se aplicará la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez.
13.
(Extradición)
La
extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a
delitos políticos, ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines
políticos.
Tampoco
es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como
delito por la legislación nacional.
La
extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no contemplados en los
Tratados, siempre que no existiera prohibición en ellos.
14.
(Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado)
(No
existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede verificarse con
sujeción a las reglas siguientes :
1.
Que se trate de delitos castigados por
este Código con pena de penitenciaría por tiempo indeterminado, o de
penitenciaría por más de seis años.
2.
Que la reclamación se presente por el
respectivo gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o
de auto de prisión, con los justficativos requeridos por las leyes de la
República para proceder al arresto.
3.
Que medie declaración judicial de ser
procedente la extradición, previa audiencia del inculpado y del Ministerio
Público).
15.
(De la ley penal en orden al tiempo)
(Cuando
las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa,
no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Cuando
se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los
mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la
cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la
modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por
sentencia ejecutoriada).
16.
(De las leyes de prescripción y de procedimiento)
Las
leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y las procesales
se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que
supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.
17.
(Régimen de las leyes penales especiales)
Las
disposiciones del presente Código se aplican a los hechos previstos por leyes
penales especiales, salvo que en éstas se establezca lo contrario.
CAPITULO III
De la culpabilidad
18.
(Régimen de la culpabilidad)
Nadie
puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es
intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y
voluntad.
El
hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la
intención ; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención,
siempre que tal resultado haya podido ser previsto ; culpable, cuando con
motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva
un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia,
negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El
resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional, el
daño que se previó como imposible se considera culpable.
En
ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más
grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.
19.
(Punibilidad de la ultraintención y de la culpa)
El
hecho ultraintencional y el culpable sólo son punibles en los casos
determinados por la ley.
20.
(Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro)
Cuando
la ley manda o prohibe ciertos actos en defensa de un determinado bien
jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o
prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.
21.
Si
para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se
refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo ;
pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.
El
dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la
prueba en contrario.
22.
(Error de hecho)
El
error de hecho que versare sobre las circunstancias constitutivas del delito
exime de pena, salvo que tratándose de ese delito, la ley castigare la simple
culpa.
23.
(Error de personal)
Cuando
por efecto de un error de hecho el mal recayere sobre distinta persona que la
que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se determina por la
intención, y el culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada,
sino con sujeción a la que intentaba violar.
24.
(Error de derecho)
El
error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en contrario, salvo
tratándose de las faltas, en que según su naturaleza, dicha prueba puede tener
acogimiento.
El
error de derecho que emane del desconocimiento de una ley que no fuera penal,
exime de pena sólo cuando hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno
de los elementos constitutivos del delito.
25.
(Del que induce en error)
La
eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre al sujeto que
intencionalmente indujo en error al autor del delito.
Tampoco se extiende al que, por la generación intencional de un
error sobre la persona que sufre las consecuencias del delito, determinara una
infracción más grave que la que el agente se proponía cometer.
TITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA
CAPITULO I
De las causas de justificación
Artículo 26.
(Legítima defensa)
Se hallan
exentos de responsabilidad :
1.
El que obra en defensa de su persona o
derechos, o de la persona o derechos de otros, siempre que concurran las
circunstancias siguientes :
1.
Agresión ilegítima.
1.
Necesidad racional del medio empleado
para repelerla o impedir el daño.
2.
Falta de provocación suficiente por
parte del que se defiende.
Se
entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquél que durante
la noche defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o
emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro
de la casa o de las dependencias.
1.
El tercer requisito no es necesario
tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta
y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres
o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya
tomado parte en la provocación
2.
El que obra en defensa de la persona o
derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en
el inciso 1º y la de que el defensor no sea impulsado por venganza,
resentimiento u otro motivo ilegítimo.
27.
(Del estado de necesidad)
Está
exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física,
su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos en los
demás, con tal que el mal causado sea igual o menor que el tratare de evitar,
que éste no haya sido provocado por su conducta y que revista el doble carácter
de inminente e inevitable.
Cuando
el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la
misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser menor.
El
artículo no se aplica al que tuviere, jurídicamente, el deber de afrontar el
mal ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a terceros, salvo que
éstos fueran sus parientes dentro del grado establecido por el inciso 2º del
artículo 26.
28.
(Cumplimiento de la ley)
Está
exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado y permitido por la
ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se
dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia.
29.
(Obediencia al superior)
Está
exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida.
La
obediencia se considera tal, cuando reune las siguientes condiciones :
1.
Que la orden emane de una autoridad.
2.
Que dicha autoridad sea competente para
darla.
3.
Que el agente tenga la obligación de
cumplirla
El
error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será apreciado
por el Juez teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura y la
gravedad del atentado.
CAPITULO II
De las causas de inimputabilidad
Artículo
30. (Locura)
No
es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad física
o psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación, se halle en tal
estado de perturbación moral, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente,
de apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse según su verdades
apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de
espíritu en ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico.
31.
(Embriaguez)
No
es imputable el que ejecuta un acto en estado de embriaguez, siempre que ésta
fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso furtuito.
32.
(Ebriedad habitual)
El
ebrio habitual, y el alcoholista, serán internados en un Asilo.
Se
considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado
comete delito o provoca escándalo, tomándose peligroso.
Se
reputa alcoholista al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la
embriaguez, hubiere cometido el hecho en el estado previsto en el artículo 30
del Código.
33.
(Intoxicación)
Las
disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las condiciones en
ellas previstas, ejecutaran el acto bajo la influencia de cualquier
estupefaciente.
34.
(Minoría de edad)
No
es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 18
años.
35.
(Sordomudez)
No
es imputable el sordomudo antes de haber cumplido los 18 años, ni después,
cualquiera fuere su edad, ellas condiciones psíquicas previstas por el artículo
30.
CAPITULO III
De las causas de impunidad
Artículo
36. (La pasión provocada por el adulterio)
La
pasión provocada por el adulterio faculta al Juez para exonerar de pena por los
delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los requisitos
siguientes :
1.
Que el delito se cometa por el cónyuge
que sorprendiera infraganti al otro cónyuge y que se efectúe o contra el
amante.
2.
Que el autor tuviera buenos antecedentes
y que la oportunidad para cometer el delito no hubiera sido provocada o
simplemente facilitada, mediando conocimiento anterior de la infidelidad
conyugal.
37.
(Del homicidio piadoso)
Los
Jueces tiene la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes
honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante
súplicas reiteradas de la víctima.
38.
(El Tribunal de Honor en el delito de duelo)
Queda
exento de pena el duelo que se efectúa llenándose los requisitos establecidos
en la ley de 6 de agosto de 1920.
39.
(La piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado civil)
40.
(La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor)
El
Juez puede exonerar la pena a los autores, o sólo a alguno de ellos, por los
delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas.
De
la misma facultad se halla asistido en el caso de ofensas inferidas en las
circunstancias previstas en el inciso 11 del artículo 46.
41.
(El parentesco en los delitos contra la propiedad)
Queda
exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha
de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y todos los otros
cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes :
1.
Que fueran cometidos por el cónyuge en
perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados de acuerdo con la ley,
definitiva o provisoriamente.
2.
Por los descendientes legítimos en
perjuicio de ascendiente, o por el hijo natural reconocido o declarado tal, en
perjuicio de los padres o viceversa, o por los afines en línea recta, por los
padres, o los hijos adoptivos.
3.
Por los hermanos cuando vivieren en
familia.
42.
(El parentesco en el delito de encubrimiento)
Quedan
exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que lo cometan
en favor del cónyuge, o cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º
del artículo 26, siempre que no tuvieran participación en el provecho, el
precio o el resultado del delito.
43.
(La defensa de sí mismo)
Quedan
exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad se expusieren o
expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el inciso
2º del artículo
44.
(Lesión consensual)
No
es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente, salvo que ella
tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a
otros.
45.
(La minoría de edad complementada por la buena conducta interior y la
asistencia moral eficaz de los guardadores)
Los
Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de seguridad
tratándose de menores de 18 años, de buena conducta anterior, que hubieran
cometido delitos castigados con prisión o multa, cuando sus padres o
guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables, garantía suficiente
de asistencia moral eficiente.
TITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA
CAPITULO I
De las circunstancias atenuante
Artículo 46.
Atenúan el
delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al
determinar la infracción, las siguientes :
1). (Legítima
defensa incompleta).- La legítima defensa propia o ajena, cuando no
concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.
2).
(Intervención de terceros en el estado de necesidad).- El estado de necesidad,
cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un
tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales.
3).
(Cumplimiento de la ley y obediencia al superior).- El mandato de la ley y la
obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la
interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que
caracterizan la segunda.
4). (La
embriaguez voluntaria y la culpable).- La embriaguez voluntaria que no fuere
premeditada para cometer el delito, y la culpable plena, y la producida por
fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.
5). (Minoría de
edad).- La edad, cuando el agente fuere menor de 21 años y mayor de 18.
6).
(Sordomudez).- La sordomudez cuando el autor tuviera más de 18 años y fuera
declarado responsable.
7). (Buena
conducta).- La buena conducta anterior.
8). (Reparación
del mal).- El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal
causado o la atenuación de sus consecuencias.
9).
(Presentación a la autoridad).- El haberse presentada la autoridad, confesando
el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse
a la pena, por la ocultación o la fuga.
10). (Móviles
jurídicos altruistas o sociales).- El haber obrado por móviles de honor o por
otros impulsos de particular valor social o moral.
11). (La
provocación).- El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producida por un
hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada
por una gran desventura.
12).
(Colaboración con las autoridades judiciales).- El colaborar eficazmente con
las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito.
13). (principio
general).- Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las
anteriores>>.
CAPITULO II
De las circunstancias agravantes
Artículo 47.
Agravan el
delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias
agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes :
1.
(Alevosía).- Se entiende que existe
alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier
naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
2.
(Móvil de interés).- Cometerlo mediante
precio, recompensa o promesa remuneratoria.
3.
(Causa de estrago).- Ejecutar el delito
de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías
causada de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que
pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
4.
(Causación de males innecesarios).-
Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios
para su ejecución.
5.
(Premeditación y engaño).- Obrar con
premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.
6.
(Abuso de fuerza).- Abusar de la
superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el
ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
7.
(Abuso de confianza).- Cometer el delito
con abuso de confianza.
8.
(Carácter público del agente).-
Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable.
9.
(Móvil de ignominia).- Emplear Medios o
hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos
propios del hecho.
10.
(Disminución de la defensa).- Cometer el
delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción
popular u otra calamidad o desgracia.
11.
(Substracción a las consecuencias
naturales o legales del delito).- Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de
personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12.
(Facilidades de orden natural).-
Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las
circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.
13.
(Menosprecio de la autoridad).-
Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en
que se halla ejerciendo sus funciones.
14.
(Abuso de autoridad, de relaciones
domésticas, etc.).- Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las
relaciones domésticas o de la cohabitación o con violación de los deberes
inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.
15.
(De las cosas públicas, o expuestas a la
fe pública).- Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en
establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por
necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio pública,
o de utilidad, defensa o reverencia pública.
48.
Agravan
también la responsabilidad :
1.
(La reincidencia).- Se entiende por tal,
el acto de cometer un delito, antes de transcurridos cinco años de la condena
por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena cometido en el país
o fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los días
que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la detención
preventiva, o por la pena.
2.
(Habitualidad facultativa).- Puede ser
considerado habitual el que habiendo sido condenado por dos delitos anteriores,
cometidos en el país o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un
nuevo delito, antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer
delito.
3.
(Habitualidad preceptiva).- Debe ser
considerado habitual el que, además de hallarse en las condiciones
especificados en el inciso precedente, acusare una tendencia definida al delito
en concepto del Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la
ociosidad, la inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que
cultiva, los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás
antecedentes de análogo carácter.
La
habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.
49.
(Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad)
No
existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culpables, entre
delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y
faltas.
CAPITULO III
Efectos de las circunstancias
agravantes y atenuantes, de su concurrencia, y de su comunicabilidad
Artículo
50. (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes)
Las
circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten
al Juez llegar al máximo ; y las atenuantes, el mínimo de la pena
establecida para cada delito.
Para
elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de
las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar
acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.
51.
(Circunstancias que no se tienen en cuenta)
No
influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las
que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las que la ley ha
previsto como agravantes especiales del hecho.
52.
(Normas sobre la comunicabilidad)
No
se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se
comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo
conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.
Se
llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo
concurren en determinados agentes del delito ; y se denominan reales, las
que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los
demás factores que atañen a la ejecución material de hecho, conocidas por los
partícipes antes o durante la ejecución.
53.
(Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes)
Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el
mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático,
tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la
pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho
examen le sugiera.
TITULO IV
DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES
CAPITULO I
De la reiteración
Artículo 54.
(Reiteración real)
Al culpable de
varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera
de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en
razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda
exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren
ejecutado en el término de cinco años a partir del primero, en cuyo caso el
aumento puede llegar a las dos terceras partes.
55.
(Habitualidad por reiteración)
Cuando los
delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de diez años o en un
período mayor de tiempo a contar del primero, la pena no varía ; pero el
Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor delincuente habitual, de
acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 48.
56. (La
concurrencia, fuera de la reiteración)
Los delitos que
sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para
facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley
como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan
con sujeción al artículo 54.
57.
(Concurrencia formal)
En el caso de
que un solo hecho, constituya la violación de dos o más leyes penales, se le
impondrá al agente la pena de delito mayor, salvo que de la naturaleza misma de
las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda
la conclusión de que su intención consistía en violarlas todas.
58. (Delito
continuado)
Varias
violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos
momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o
contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución
criminal, se considerarán como un solo delito continuado y la continuación se
apreciará como una circunstancia agravante.
CAPITULO II
Del concurso de delincuentes
Artículo 59.
Son responsables
del delito, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su
ejecución, fuere como autores, fuere como cómplices.
En los delitos
culpables, cada uno responde de su propio hecho.
La participación
de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración,
no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considera circunstancia
agravantes y los límites de la pena se elevarán en un tercio.
La cooperación
de inimputables a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria,
se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad de los partícipes
y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad.
60. (Concepto
del autor)
Se consideran
autores :
1.
Los que ejecutan los actos consumativos
del delito.
2.
Los que determinan a personas no
imputables o no punibles a cometer el delito.
61.
(Concepto del coautor)
Se
consideran coautores :
1.
Los que fuera del caso comprendido en el
inciso 2º del artículo anterior, determinan a otros a cometer el delito.
2.
Los funcionarios públicos que, obligados
a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para
decidirla prometido encubrirlo.
3.
Los que cooperan directamente, en el
período de la consumación.
4.
Los que cooperan a la realización, sea
en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el
delito no se hubiera podido cometer.
62.
(De los cómplices)
Son
cómplices lo que, no hallándose comprendidos en los artículos precedentes,
cooperan moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a
la ejecución, pero extraños y previos a la consumación.
63.
(Responsabilidad por delitos distintos de los concertados)
Si
el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero
de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños
al hecho responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido
sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los
principios generales.
Si
el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responden sólo por el
primero.
64.
(Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales
para la existencia del delito)
Cuando
para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal,
todos los que presten su concurso serán responsables del mismo, según la
participación que hayan tenido en él, pero la ausencia de tales condiciones, se
tendrán en cuenta por el Juez para rebajar o aumentar la pena de aquéllos en
quienes no concurran.
65.
(De la participación en muchedumbre)
Los
principios expuestos, tratándose de la participación en delitos cometidos por
una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes :
1.
Si la reunión tenía por objeto cometer
determinados delitos, todos los que hayan participado materialmente en la
ejecución, así como los que sin haber participado materialmente, asumieran el
carácter de directores, responderán como autores.
2.
Si la reunión no tuviera por objeto
cometer delitos y éstos se cometieran después, por impulso de la muchedumbre,
el tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieran participado
materialmente en la ejecución, como autores los que revistieran el carácter de
instigadores, hayan o no tenido participación material en la ejecución de los
hechos delictivos y quedan exentos de pena los demás.
Esta
excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere
prevista en la ley como delito.
TITULO V
DE LAS PENAS
CAPITULO I
De su enumeración y clasificación
Artículo 66. (De
las penas principales)
Son penas
principales :
Penitenciaría.
Prisión.
Inhabilitación
absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Inhabilitación
especial para algún cargo u oficio público.
Inhabilitación
especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.
Suspensión de
cargo, cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.
Multa.
67. (De las
penas accesorias)
Son penas
accesorias :
La
inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos,
profesiones académicas, comerciales o industriales.
La suspensión de
cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales,
la pérdida de la patria potestad y de la capacidad para administrar, en los
casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas
las lleven consigo.
CAPITULO II
De sus límites, naturaleza y efectos
Artículo 68.
La pena de
penitenciaría durará de dos a treinta años.
La pena de
prisión durará de tres meses a dos años.
La pena de
inhabilitación absoluta o especial, durará de dos a diez años.
La pena de
inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o
industrial, durará de dos a diez años.
La pena de
suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa
será de 10 U.R . (diez unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas
unidades reajustables).
69.
En la imposición
de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el
procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.
Si la pena
impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de
dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya
observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso se le computará en la
proporción de un día de detención por uno de penitenciaría.
70. (De la pena
de penitenciaría)
La pena de
penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural.
Los condenados
permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas,
reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el
trabajo y la instrucción.
El trabajo será
obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las
cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.
En las cárceles
urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno
del establecimiento y a las aptitudes de los condenados.
En las cárceles
rurales el trabajo será,, preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal
preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos,
desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas.
Cuando los
condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá
la reclusión celular durante las horas del sueño y de las comidas.
71. (De la
prisión)
La pena de
prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará
el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual
clase.
72. (Peculio)
Tanto los
condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una
remuneración por su trabajo.
La remuneración
les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida
de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia.
73. (Inembargabilidad
del peculio)
El peculio del
reo es inembargable y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la
Administración, a sus herederos.
74. (Destierro)
La pena de
destierro importa la expulsión del reo del territorio de la República, con prohibición
de regresar a él durante el término de la condena.
75.
(Inhabilitación absoluta)
La
inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos
produce :
1.
Pérdida de los cargos y empleos públicos
de que estuviere en posesión el penado, aún cuando provengan de elección
popular ;
2.
Privación, durante la condena, de todos
los derechos políticos, activos y pasivos ;
3.
Incapacidad para obtener los cargos y
empleos mencionados durante el término de la condena.
76.
(Inhabilitación especial)
La
pena de inhabilitación especial produce :
1.
La pérdida del cargo u oficio público
sobre que recae ;
2.
Incapacidad para obtener otros del mismo
género, durante el término de la condena.
77.
(Inhabilitación especial para determinada profesión)
La
pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial
o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión por el tiempo de
la condena.
78.
(La suspensión)
La
suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante la
condena.
79.
(De los derechos políticos)
Los
derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los artículos
anteriores son : la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad
para obtener cargos de elección popular.
80.
No
podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena
señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86.
Cuando
en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer
la pena que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación
o atenuación de éstos, indicando que se aplicará una cuota o fracción de la
pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción
correspondiente, o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren
los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos
límites se graduará su aplicación.
81.
(Penas accesorias a la de penitenciaría)
La
pena de penitenciará lleva consigo las siguientes :
1.
Inhabilitación para cargos, oficios
públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena.
2.
Inhabilitación especial para el
ejercicio de las profesiones académicas, durante el mismo tiempo.
3.
Pérdida de la patria potestad e
incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.
82.
(Penas accesorias a la prisión)
La
pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público,
profesiones académicas y derechos políticos.
83.
(De la multa)
Después
de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la presente ley, los
magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos
del delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos
para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal.
84.
(Sustitución de la multa)
Si
el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de
sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R.
(diez unidades reajustables).
El
condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose de ella, la
parte proporcional a la prisión cumplida.
CAPITULO III
De su aplicación
85.
(Nulla poena sine lege, Nulla peona sine judicio)
No
podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces
en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella
lo haya establecido.
86.
(Individualización de la pena)
El
Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda,
dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en
cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales,
la calidad y el número, -sobre todo lo calidad-, de las circunstancias
agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.
Tratándose
de delitos sancionados con pena de prisión cuando concurren atenuantes
excepcionales, el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará
conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2º).
87.
(Penalidades del delito tentado, -Individualización)
El
delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que
correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a
arbitrio del Juez, teniendo en cuanta la gravedad del hecho y la peligrosidad
del agente.
Tratàndose
de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro
y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez, podrá elevar la pena hasta
las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado.
88.
(Penalidad de los coautores.- Individualización)
La
pena que corresponde a los coautores es la misma de los autores, salvo las
circunstancias de orden personal que obligan a modificar el grado.
89.
(De la penalidad de los cómplices,. Individualización)
Los
cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la tercera parte
de la pena que les correspondería si fueran autores, pero el Juez podrá elevar
la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su concepto el agente, por la
forma de participación, los antecedentes personales y la naturaleza de los
móviles, acusa una visible mayor peligrosidad.
90.
(Inaplicabilidad de las normas cuando media previsión especial de la ley)
Las
normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de ciertos delitos,
castiga la tentativa y la complicidad expresamente.
91.
(Sanciones que no se reputan penas)
No
se reputan penas :
1.
La restricción de la libertad de los
procesados.
2.
La suspensión de los empleos públicos,
decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez
durante el proceso o para instruirlo.
3.
Las multas y demás correcciones que los
superiores impongan a los subordinados y administrados en uso de su
jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas.
4.
Las multas que establecen las leyes en
materia de impuesto.
5.
Las multas y arrestos que impongan las
Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía.
6.
Los efectos civiles del delito, como la
pérdida de la patria potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad
para heredar, de los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros
análogos, establecidos por la legislación civil.
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
De su régimen
Artículo 92.
(Régimen)
Las medidas de
seguridad son de cuatro clases : curativas, educativas, eliminativas y
preventivas.
Las primeras se
aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los intoxicados por el uso de
estupefacientes, declarados irresponsables, (artículo 33) y a los ebrios
habituales.
Las segundas, a
los menores de 18 años (artículo 34) y a los sordomudos (artículo 35).
Las terceras, a
los delincuentes habituales (inciso 2º y 3º del artículo 48), y a los homicidas
que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los
móviles, de la forma de la ejecución, de los antecedentes y demás
circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad.
Las últimas, a
los autores de delito imposible, (artículo 5º, inciso 3º), y de delitos
putativos y provocados por la autoridad (artículo 8º).
93. (No existe
medida de seguridad sin sentencia)
Las medidas de
seguridad -como las penas- sólo pueden ser establecidas por los Jueces, en
virtud de sentencia ejecutoriada.
94. (Duración
indeterminada de las medidas de seguridad)
Del punto de
vista de la duración de las medidas, las sentencias son de tres clases :
sin mínimo ni máximo ; sin mínimo y con determinación de máximo ; con
fijación de mínimo y de máximo.
Pertenecen a la
primera categoría las que se dictan tratándose de enfermos, alcoholistas y de
intoxicados declarados irresponsables ; de sordomudos mayores de 18 años,
declarados irresponsables (artículo 35) y de los ebrios habituales.
Pertenecen a la
segunda, las que se dictan respecto de los menores de 18 años.
Pertenecen a la
tercera las que se dictan respecto de los delincuentes habituales, los autores
de delito putativo, delito imposible y demás hechos previstos por la ley.
95. El máximo de
duración de las medidas que se impongan por las sentencias de la segunda
categoría será de diez años, el máximo de duración de las de la tercera, quince
y el mínimo de la misma un año.
96. (Cese de las
medidas de seguridad)
Corresponde al
Juez determinar el cese de las medidas de seguridad, tanto en los casos en que
la sentencia fije el máximo como en aquellos otros en que no lo establece.
No dictará
resolución en tal sentido en el último caso, sin previo asesoramiento, por
escrito, de los Directores de los respectivos establecimientos.
97. (Del
cumplimiento de las medidas curativas)
Las medidas
curativas se cumplirán en un Asilo correspondiendo a los médicos determinar el
tratamiento adecuado.
Mientras no
fuere posible organizar un Manicomio Criminal, los enfermos, los alcoholistas,
los intoxicados, y los ebrios habituales, serán tratados en una dependencia
especial del Manicomio ordinario.
98. (Del cumplimiento
de las medidas educativas)
Las medidas
educativas se observarán en los Reformatorios, de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
99. (Del
cumplimiento de las medidas eliminativas)
Las medidas
eliminativas se cumplirán en las cárceles e implican el régimen que establece
el artículo 70 en cuanto fuere aplicable.
100. (Del
cumplimiento de las medidas preventivas)
Las medidas
preventivas consisten en la caución de no ofender y la vigilancia de la
autoridad.
101. (Caución de
no ofender)
La caución de no
ofender produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que
responda de que no ejecutará el más que se trata de precaver y se obliga a
satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Juez en la sentencia.
El Juez
determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza. Si no la
tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la vigilancia de la autoridad,
por término prudencial.
102. (De la
vigilancia de la autoridad)
La vigilancia de
la autoridad es una consecuencia de la liberación condicional y de la condena
condicional, y apareja en el reo las siguientes obligaciones :
1.
La de declarar el lugar en que se
propone fijar su residencia.
2.
No variar de domicilio sin conocimiento
de la autoridad encargada de su vigilancia.
3.
Observar las reglas de inspección que
aquélla le prefije.
4.
Adoptar oficio, arte, industria o
profesión, si no tuviese medios propios y conocidos de subsistencia.
103.
(Régimen de las medidas de seguridad)
Las
medidas de seguridad curativas, educativas y preventivas se aplican en
sustitución de la pena ; las eliminativas después de cumplida la pena.
TITULO VII
DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO
CAPITULO I
De su régimen
Artículo 104.
(El daño como fundamento de la indemnización civil)
Todo delito que
se traduzca, directa o indirectamente por un mal patrimonial, apareja, como
consecuencia, una responsabilidad civil.
105. (Normas de
la responsabilidad civil)
La
responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el Código Civil, Libro IV,
Título I, Capítulo II, Sección II, y apareja los siguientes efectos :
1.
Confiscación de los efectos del delito y
de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a
un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables del
procesado.
2.
Embargo preventivo de los bienes del
procesado.
3.
Obligación de resarcir los daños y
perjuicios causados.
4.
Condenación a los gastos del proceso.
5.
Obligación de indemnizar al Estado, los
gastos de alimentación, vestido, alojamiento durante el proceso y la condena.
106.
(Pronunciamiento de la sentencia)
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia que imponga
una pena o una medida de seguridad, debe contener pronunciamiento expreso sobre
los puntos (a), (c), (d) y (e) del artículo mencionado.
Quedan
exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los delincuentes con
familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto del Juez.
El
embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el delito
aparejase obligaciones restitutorias o reparatorias, en cuanto bastare para
garantirlas.
TITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPITULO I
De la extinción del delito
Artículo 107.
(Muerte del reo antes de la condena)
La muerte del
reo sobreviniendo con anterioridad a la condena, extingue el delito y si
ocurriera después de ella, hace cesar sus efectos.
108. (De la
amnistía)
La amnistía
extingue el delito, y si mediara condena hace cesar sus efectos.
No alcanza, sin
embargo, a los reincidentes ni a los habituales, salvo que en la ley se
estableciera expresamente lo contrario.
109. (Gracia)
La gracia
extingue el delito cuando fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia de
acuerdo con lo que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre de 1907.
No procede respecto de los reincidentes y habituales.
110. (Remisión)
La remisión
extingue el delito tratándose de las infracciones que no pueden perseguirse
sino mediante denuncia del particular ofendido o a querella de parte.
111. (Formas de
la remisión y oportunidad para su otorgamiento)
La remisión
expresa o tácita y sólo puede surtir efectos cuando sobreviniere antes de la
acusación Fiscal, en los delitos que se siguen de oficio, o mediante denuncia
del ofendido y previamente a la condena, en los que se siguen a querella de
parte.
112. (De la
remisión tácita)
La remisión es
tácita cuando el ofendido o el querellante hubieran realizado actos
incompatibles con el mantenimiento de la querella o la perduración del agravio.
113. (Titulares
de la remisión)
La remisión sólo
puede otorgarse por los representantes legales de las personas incapaces. La
remisión otorgada por el incapaz, contra la voluntad de su representante será
tomada en cuenta por el Juez para decretar o no la extinción del delito, según
las condiciones personales del primero y los motivos que determinaron el
perdón.
114. (Pluralidad
de ofensores y ofendidos)
Cuando fueren
varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno de ellos, aprovecha a
los demás.
Cuando fueren
varios los ofendidos, se requiere el perdón de todos ellos para que se extinga
el delito.
115. (De la
aceptación de la remisión, de sus formas y de los casos de conflicto)
La remisión no
puede ser condicional ni a término, y sólo surte efecto en cuanto no haya sido
expresa o tácitamente desechada.
Se considera
aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento dentro de tercero
día, además de cualquier otro acto incompatible con la voluntad del procesado
de continuar el proceso.
Si mediara
oposición entre el ofensor y el representante legal en cuanto a la aceptación
de la remisión, el conflicto será resuelto de acuerdo con el principio que rige
el otorgamiento de la remisión.
116. (Extinción
del delito por casamiento)
El matrimonio
del ofensor con la ofendida extingue el delito o la pena en su caso, tratándose
de los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro o rapto.
117. (Del
término de la prescripción de los delitos)
Los delitos
prescriben :
1.
Hechos que se castigan con pena de
penitenciaría :
1.
Si el máximo fijado por la ley es mayor
de veinte años, hasta los treinta años, a los veinte años.
2.
Si el máximo es mayor de diez, hasta los
veinte, a los quince años.
Si el máximo es
mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.
1.
Hechos que se castigan con pena de
inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos,
prisión o multa, a los cuatro años.
2.
Hechos que se castigan con
inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones académicas,
comerciales o industriales, y sus pensión de cargos u oficios públicos, a los
dos años.
Cuando
hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o
sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el
fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas
que preceden.
Las
disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que procede la
adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos
en que por la ley, se fijan términos especiales de prescripción.
118.
(Del término para la prescripción de las faltas)
Las
faltas prescriben a los dos meses.
119.
(Punto de partida para la computación de los delitos)
El
término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación ;
para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución ;
para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas
acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último
hecho o se realiza la última acción ; para los delitos permanentes desde
el día en que cesa la ejecución.
120.
(De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento)
El
término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto,
empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza.
En
los delitos que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple
interposición de la denuncia.
121.
(De la interrupción de la prescripción por nuevo delito)
Interrumpe
la prescripción cualquier transgresión penal cometida en el país o fuera de él,
con excepción de los delitos políticos, de los delitos culpables y de la
faltas.
122.
(De la suspensión de la prescripción)
La
prescripción no se suspende, salvo en los casos en que la ley hiciera depender
la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la
terminación de otro juicio, civil, comercial o administrativo.
123.
(De la elevación del término de la prescripción)
El
término de la prescripción se eleva en un tercio, tratándose de los
delincuentes reincidentes, de los habituales y de los homicidas que, por la
gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus
antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos
peligrosos.
124.
(Declaración de oficio)
La
prescripción será declarada de oficio aún cuando el reo no la hubiere alegado.
125.
(Prescripción de la acción civil)
Rigen
para la prescripción de la acción civil, los mismos términos que para la
prescripción de los delitos.
126.
(De la suspensión condicional de la pena)
Se
extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la
condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las obligaciones que le
fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos,
durante un período de cinco años.
Para
que la condena pueda ser suspendida se requiere :
1.
Que se trate de penas de prisión o de
multa, cuando por defecto de cumplimiento, deba ésta transformarse en pena de
prisión.
2.
Que se trate de delincuentes que no
hayan cometido en el pasado otros delitos y que el Juez prevea, por el examen
de sus antecedentes, que no han de cometerlos en el porvenir.
Las
obligaciones que el Juez puede imponer son las siguientes :
1.
Restitución de las cosas provenientes
del delito ;
2.
Para de las indemnizaciones civiles
emanadas del mismo ;
3.
Prohibición de domiciliarse en ciertos
lugares o de concurrir a ciertos sitios.
127.
(Del perdón judicial)
Los
jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en los
artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.
CAPITULO II
De la extinción de la pena
Artículo
128. (Del indulto)
El
indulto extingue la pena, con las mismas limitaciones establecidas para la
amnistía, respecto de la clase de delincuentes excluidos de este beneficio por
el artículo 108 de este Código.
129.
(De la prescripción de la condena)
La
pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se
requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho
término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la
condena.
Es
aplicable a la prescripción de las penas del artículo 123 relativo a la
prescripción de los delitos.
130.
(De la interrupción de la prescripción por nuevo delito o por la detención)
Esta
prescripción se interrumpe por la ejecución de nuevo delito cometido en el país
o fuera de él, así como por la detención del reo.
131.
1.
Libertad anticipada : La Suprema
Corte de Justicia, previo informe del Director del Establecimiento Penal, del Instituto
Técnico Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de
corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad,
podrán conceder la libertad anticipada, en los siguientes casos :
1.
Si la condena es de penitenciaría,
deberá el reo haber cumplido la mitad de la pena impuesta, computándose siempre
un día de libertad por cada día de buena conducta.
2.
Si la pena recaída es de prisión o
multa, podrá concederse sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.
1.
Libertad condicional : Si al quedar
ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en libertad
provisional, se suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte,
previos los informes a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva
de oficio si otorga o no la libertad condicional ; a ese efecto el Juzgado
respectivo elevará los autos inmediatamente de aprobada la liquidación de la
pena.
La
libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de
detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la vigilancia de la
autoridad o por la mala conducta del liberado.
LIBRO II
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS
ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES
CAPITULO I
Delitos contra la patria
Artículo 132.
Será castigado
con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de
inhabilitación absoluta :
1.
(Atentado contra la integridad del
territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado),. El ciudadano
que ejecutare actos directos para someter el territorio nacional o una parte de
él, a la soberanía de un Gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la
integridad o alterar la unidad del Estado.
2.
(Servicios militares o políticos
prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay).- El ciudadano que
tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un
Estado extranjero en guerra con el Uruguay, o secundarse sus planes con
suministro de elementos bélicos o con dinero.
3.
(Revelación de secretos).- El ciudadano
que revelare secretos políticos o militares, concernientes a la seguridad del
Estado, o facilitare su conocimiento.
4.
(Inteligencia con el extranjero con
fines de guerra).- El ciudadano que mantuviera inteligencias con un Gobierno
extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad
contra la República, o violare otros hechos directamente encaminados al mismo
fin.
5.
(Sabotaje de construcciones y pertrechos
de guerra).- El ciudadano que, en connivencia con un Gobierno extranjero, o con
el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos,
puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados
a la defensa del Estado.
6.
(Atentado contra la Constitución).- El
ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la constitución o la
forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno.
133.
Será
castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho de
inhabilitación absoluta :
1.
(Actos capaces de exponer a la República
al peligro de una guerra o de sufrir represalias).- El ciudadano que, sin la
autorización del Gobierno, levantare tropas contra un Gobierno extranjero, o
ejercitase otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República
al peligro de una guerra o de sufrir represalias.
2.
(Infidelidad a un mandato político en
asuntos de carácter nacional).- El ciudadano, encargado por el Gobierno de la
República, de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero, que se
sustrajere al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos.
3.
(Suministro de provisiones a un Estado
enemigo en tiempo de guerra).- El ciudadano que, fuera del caso previsto en el
numeral segundo del artículo precedente suministrare, en tiempo de guerra, a un
Estado enemigo, cualquier género de provisiones.
4.
(Comercio con el enemigo y participación
en sus empréstitos).- El ciudadano que, en tiempo de guerra, comerciara con el
Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos.
5.
(Violación de tregua o armisticio).- El
ciudadano que cometiere tregua o armisticio pactado entre la República y otra
nación enemiga.
134.
(Infracción culpable)
El
ciudadano que cometiere, por mera culpa, alguno de los delitos previsto en los
artículos anteriores, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.
135.
(Delitos cometidos contra un Estado aliado)
Cuando
alguno de estos delitos fuere cometido contra un Estado aliado de la República,
la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la ley.
136.
(Responsabilidad de los extranjeros)
La
responsabilidad se extiende a los extranjeros que viven en el país o fuera de
él, pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad.
Se
sustraen a toda represión, los extranjeros radicados en el país enemigo, que
cometieren el delito previsto en el numera 4º del artículo 133, o alguno de los
otros delitos, siempre que respecto de estos últimos, mediara la obligación de
cumplir con una ley del mismo Estado.
137.
La
proposición, la conspiración, y la conspiración seguida de actos preparatorios,
se castigan con dos a seis años de penitenciaría.
CAPITULO II
Delitos contra los Estados
extranjeros, sus jefes o representantes
Artículo
138. (Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de
los Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos)
El
que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida,
la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero,
o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a
la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a
nueve años.
Si
del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de
penitenciaría.
139.
(Vilipendio de emblemas extranjeros)
El
que, en el territorio del Estado, vilipendiare, en un lugar público, o abierto
o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, será
castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
TITULO II
DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DE UN ESTADO
CAPITULO I
Artículo 140.
(Atentado contra el Presidente de la República)
El que, con
fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad
personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado :
en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en
los demás casos con dos a nueve años.
Si del hecho se
derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.
141. (Rebelión)
Los que se
alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover
la guerra civil, será castigados con dos a diez años de penitenciaría. Si
hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre
unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría.
142. (Rebelión)
Los que
impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones, serán
castigados con dos a seis años de penitenciaría.
CAPITULO II
Artículo 143.
(Sedición)
Los sediciosos
serán condenados de dos a seis años de penitenciaría.
Cometen
sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan, pública y
tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los
objetos siguientes :
1.
Deponer a alguno o algunos de los
empleados de la Administración, o impedir que tomen posesión del destino los
legítimamente nombrados o elegidos.
2.
Impedir, por actos directos, la
promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno
o algunos de los Departamentos.
3.
Obstar a que las autoridades ejerzan
libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o
judiciales.
4.
Ejercer actos de odio o venganza en la
persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
5.
Ejercer, con un objeto político o
social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier
clase del Estado, o contra sus bienes.
6.
Allanar los lugares de prisión, o atacar
a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos.
144.
(Motín)
Los
motineros serán castigados con tres a quince meses de prisión.
Cometen
motín los que, sin rebelarse contra el gobierno, ni desconocer las autoridades
locales, se reúnen para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o
amenazas, la deposición de un funcionario público, la soltura de un preso, el
castigo de un delincuente u otra cosa semejante.
145.
(Asonada)
Los
que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve meses de
prisión.
Cometen
asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar
alboroto en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los
delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una
reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para
exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.
146.
El
punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del
atentado contra la vida del presidente de la República, y sólo la conspiración
y el acto preparatorio, tratándose del delito de rebelión.
En
el primer caso la pena oscila de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría, y en el segundo, de tres meses de prisión a dos años de
penitenciaría.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 147. (Instigación
pública a delinquir)
El que instigare
públicamente a cometer delitos, será castigado por el solo hecho de la
instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
148. (Apología de hechos
calificados como delitos)
El que hiciere,
públicamente, la apología de hechos calificados como delitos, será castigado
con tres a veinticuatro meses de prisión.
149. (Instigación a
desobedecer las leyes)
El que instigare
públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a
desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables).
149 bis. (Incitación al
odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas)
El que públicamente o
mediante cualquier medio apto para su difusión pública, incitare al odio, al
desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más
personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico,
será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.
150. (Asociación para
delinquir)
Los que se asociaren para
cometer uno o más delitos, serán castigados, por el simple hecho de la
asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
El hecho será castigado con
dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación
tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 1º de la ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en los artículos
151 (Circunstancias
agravantes de la asociación delictuosa)
Constituyen circunstancias
agravantes y la pena se aumentará de un tercio ‚ la mitad:
1) El hecho de haberse
constituido la asociación en banda armada;
2) La de que los asociados
sobrepujen el número de diez;
3) La de ser jefe o
promotor;
4) La participación en ella
de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de
policía administrativa.
152 (Excepción de las normas
relativas a la participación criminal)
Cualquier asistencia que se
preste a la asociación susceptible de favorecer su acción, o su mantenimiento,
o su impunidad, fuera de los casos de participación o de encubrimiento, será
castigada con tres a dieciocho meses de prisión.
152 bis (Porte y Tenencia de
Armas.)
El que portare o tuviere en
su poder armas cuyos signos de identificación hubieran sido alterados o
suprimidos o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma
circunstancial o permanente de manera tal de aumentar significativamente su
capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa
equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 153.
(Peculado)
El funcionario
público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en
posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares,
en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de
penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.
154.
(Circunstancia atenuante)
Constituye una
circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de
poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.
155. (Peculado
por aprovechamiento del error de otro)
El funcionario
público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro,
recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u
otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión y dos a
cuatro años de inhabilitación especial.
156. (Concusión)
El funcionario
público, que, con abuso de su calidad de tal, o del cargo que desempeña,
compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un
tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría, e inhabilitación especial de dos a seis
años.
Se aplica a este
delito la atenuante del artículo 154.
157. (Cohecho
simple)
El funcionario
pública que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un
tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera
debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una multa de
trescientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será
reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta
la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones.
158. (Cohecho
calificado)
El funcionario
público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar
un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para
sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con
seis a veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis
años.
La pena será
aumentada de un tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto :
1.
La concesión de un empleo público,
estipendios, pensiones, honores, o la celebración de un contrato en que
estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario ;
2.
El favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal.
159.
(Soborno)
El
que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la
instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena
principal establecida para los mismos.
Se
considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o
encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas,
siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea
ostensible para el autor del delito.
CAPITULO II
Abuso de autoridad y violación de
los deberes inherentes a una función pública
Artículo
160. (Fraude)
El
funcionario público que, directamente o por interpuesta persona procediendo con
engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo,
dañare a la administración, beneficio propio o ajeno, será castigado con seis
meses de prisión o cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación especial de
dos a seis años.
161.
(Conjunción del interés personal y del público)
El
funcionario público que sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se
interesare en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por
razón de su cargo, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a
500 U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa y la inhabilitación
especial de dos a seis años.
162.
(Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley)
El
funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier
acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no
se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código, será
castigado con prisión de tres a veinticuatro meses, e inhabilitación especial
de dos a seis años.
163.
(Revelación de secretos)
El
funcionario público que, con abuso de sus funciones revelare hechos, publicare
o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo
actual o anterior, que deben permanecer secretos, o que facilitare su
conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años.
164.
(Omisión contumacial de los deberes del cargo)
El
funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un
funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto
impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a
dieciocho meses.
165.
(Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad
pública)
Los
funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función, en número no
menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados
con pena de tres a dieciocho meses de prisión.
CAPITULO III
De la usurpación de funciones
públicas y títulos
Artículo
166. (Usurpación de funciones)
El
que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con
pena de tres a doce meses de prisión.
En
la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación
del cese o de la suspensión de sus funciones, continuará ejerciéndolas.
167.
(Usurpación de títulos)
El
que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño
se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
CAPITULO IV
De la violación de sellos y de la
apropiación por el secuestre de cosas depositadas por la autoridad
Artículo
168. (Violación de sellos)
El
que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley,
o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la
identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
Constituye
una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el
mismo depositario de las cosas bao sello o por el funcionario que ordenó su
colocación.
169.
(De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por
la autoridad.
El
que se apropia, suprime, deteriora o rehusa entregar a quien por derecho
corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será
castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Constituye
una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera
leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño
de las cosas bajo secuestro.
170.
(Penalidad de las formas culpables)
Las
penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los
artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa
del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre.
CAPITULO V
De la violencia y la ofensa a la
autoridad pública
Artículo
171. (Atentado)
Se
comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con
alguno de los siguientes fines :
1.
El de impedirle al funcionario asumir la
función o tomar posesión del cargo.
2.
El de estorbarle su libre ejercicio.
3.
El de obtener su renuncia.
4.
La prepotencia, el odio o el
menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
172.
(Circunstancias agravantes)
Son
circunstancias agravantes :
1.
El que la violencia o amenaza se
ejerciera por más de tres personas y menos de quince.
1.
El que la violencia o amenaza se
ejecutara contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político o
administrativo, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario
del orden judicial.
2.
El que la violencia o amenaza se
efectuare con armas.
3.
La calidad de jefe o promotor.
4.
La elevación jerárquica del funcionario
ofendido.
173.
(Desacato)
Se
comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las
siguientes maneras :
1.
Por medio de ofensas reales, escritas o
verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste
ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en
estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función.
1.
Por medio de la desobediencia abierta,
al mandato de los funcionarios.
Se
consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los
funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas ; los
gritos ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos.
El
delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.
174.
(Circunstancias agravantes)
Son
aplicables a este delito, las agravantes prevista en los incisos 2º, 4º y 5º
del artículo 172.
CAPITULO VI
Disposiciones comunes a los
capítulos precedentes
Artículo
175. (Concepto del funcionario)
A
los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un
cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria,
de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el
Municipio o en cualquier ente público.
176.
(Influencia de la cesación de la calidad de funcionario)
Cuando
la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento constitutivo
o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la
inexistencia de esas calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando
éste reconoce dicha circunstancia como causa.
TITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
Artículo177.
(Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos)
El Juez
competente que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no
interviniera o retardare su intervención, y el que no siendo competente,
omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres
meses a dos años de suspensión.
La misma pena se
aplicará al funcionario policial que omitiere o retardare formular la denuncia
de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a
los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se
cometieren en su repartición o cuyo efectos la repartición experimentara
particularmente.
Se exceptúan de
la regla, los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del
particular ofendido.
178. (Omisión de
los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia, no lo
hicieren)
El que llamado
por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado,
con un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el que hallándose presente,
se rehusa a prestar su concurso, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
179. (Calumnia y
simulación de delito)
El que a
sabiendas denuncia a la autoridad policial o judicial, o a un funcionario
público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito
que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que
proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
CAPITULO II
Artículo 180.
(Falso testimonio)
El que prestando
declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase
lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres
meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
181.
(Circunstancia atenuantes)
Constituyen
circunstancias atenuantes especiales :
1.
Que la falsa declaración se haya
prestado en juicio civil, o que prestada en juicio criminal, no tenga
importancia para el fallo de la causa o fuere en favor del reo.
1.
Que el testigo se hubiere retractado
antes de dictarse la sentencia de primera instancia.
182.
(Circunstancia agravantes)
Constituyen
circunstancias agravantes especiales :
1.
Que la falsa declaración haya
determinado una sentencia condenatoria aunque fuere de primera instancia.
2.
Que la falsa declaración se hubiere
prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido.
183.
(De los peritos o intérpretes)
La
falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas
establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio
Les
son aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen en falso testimonio.
CAPITULO III
Evasión y quebrantamiento de
condena
Artículo
184. (Auto evasión)
El
que hallándose legalmente preso o detenido, se evadiera empleando violencia en
las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
185.
(Concurso de los particulares en la evasión)
El
particular, que de cualquier manera, procurare o facilitare la evasión de un
preso, o detenido por delito, será castigado con seis meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
186.
(Concurso de los funcionarios públicos en la evasión)
El
funcionario público encargado de la custodia o del transporte de un preso o
detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión,
será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
187.
(Circunstancias agravantes)
Constituyen
circunstancias agravantes especiales.
Respecto
del delito previsto en el artículo 184 :
1.
La violencia en las personas, con armas
o sin ellas.
2.
La concurrencia de tres o más culpables.
Respecto
de los delitos previstos en los artículo 185 y 186 :
1.
La violencia en las cosas.
2.
La violencia en las personas, con armas
o sin ellas.
3.
Que el delito tenga por objeto la
evasión de tres o más sujetos.
188.
(Circunstancias atenuantes del parentesco)
Constituyen
circunstancias atenuantes especiales de los delitos previstos en los artículos
185 y 186 :
1.
Que el reo tenga la calidad de pariente
próximo del prófugo.
2.
Que el reo, dentro del término de tres
meses, obtenga la captura o la presentación del prófugo a la autoridad.
189.
(Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado
detenido)
El
funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por
delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con
tres a veinticuatro meses de prisión.
190.
(Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del
establecimiento)
Las
disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de
los condenados a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas de
seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del establecimiento.
191.
(Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficio públicos,
etc.)
El
inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesiones
académicas, comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado con
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades
reajustables) de multa.
192.
(Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público)
El
que ejerciere un cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, sufrirá
un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo y de la primitiva condena.
193.
(Quebrantamiento de la pena de destierro)
El
que quebrantare la pena de destierro, será castigado con prisión de tres a
veinticuatro meses.
CAPITULO IV
Prevaricato
Artículo
194. (Asistencia y consejo desleal)
El
abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales, perjudique los
intereses de la parte que defiende o represente judicial o administrativamente,
será castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R.
(novecientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a
ocho años.
195.
(Circunstancia agravantes)
Constituyen
circunstancias agravantes especiales :
1.
Que el hecho se haya efectuado por el
culpable, mediante colusión con la contraparte.
1.
Que el hecho se haya efectuado en
perjuicio de un sujeto sometido a un proceso criminal.
196.
(Otras infidencias del abogado o procurador)
El
abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo, prestara
asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria,
directamente o por interpuestas personas, será castigado con 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa e
inhabilitación especial de dos a seis años.
CAPITULO V
197.
(Encubrimiento)
El
particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito, sin
concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o los cómplices,
aunque éstos fueran inimpubles, los ayudare a asegurar el beneficio o el
resultado, a estorbar eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o
de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de el
provinieren, o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado
con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría.
CAPITULO VI
Artículo
198. (Justicia por la propia mano)
El
que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia
por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que
puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.
Concurre
la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su
destino.
199.
(Circunstancias agravantes)
Constituye
una circunstancia agravante especial, el hecho de que la violencia se haya
cometido con armas.
CAPITULO VII
Duelo
Artículo
200. (Uso de armas en duelo)
El
que hiciere uso de armas en duelo, sin causarle daño a su adversario, será
castigado con tres a doce meses de prisión.
La
pena se elevará de tres a veinticuatro meses de prisión si le produjera una
lesión o grave o gravísima, y de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría, si le ocasionara la muerte.
201.
(Casos en que la pena del homicidio o de las lesiones se sustituyen a las del
duelo)
Las
penas establecidas en el artículo anterior, será sustituida por las del
homicidio o las lesiones, respectivamente, en los siguientes casos :
1.
Cuando el duelo se realizare sin la
intervención y la asistencia de los padrinos.
2.
Cuando las armas no fueren iguales, no
consistiesen en el sable, la espada o pistolas cargadas de la misma manera,
éstas fuesen de precisión o repetición.
3.
Cuando en la elección de las armas
hubiere mediado fraude o se hubieran violado, de cualquier manera, las
condiciones pactadas.
4.
Cuando el duelo se hubiere concertado a
muerte o resultare ese hecho implícitamente de las circunstancias del
concierto.
202.
(Responsabilidad de los padrinos)
Los
padrinos serán juzgados como cómplices en los delitos precedentemente
establecidos, salvo que tratándose de los hechos previstos en el inciso 3º del
artículo 201 hubieran jugado un rol preponderante en el fraude, en cuyo caso
serán juzgados como autores.
203.
(Penalidad del provocador injusto)
El
duelista que hubiera asumido en carácter de provocador injusto, será castigado
con las penas del delito, aumentadas de un sexto a un tercio.
204.
(Duelista extraños al hecho)
La
pena se elevará de un sexto a un tercio, respecto del sujeto que, no habiendo
intervenido en los hechos que gestaron el duelo, se batiera por uno de los
actores en el incidente.
El
aumento de pena no procederá cuando el tercero resulte paiente próximo del
interesado.
205.
(Ofensa por rehusación de duelo e incitación al hecho)
El que públicamente ofenda a una persona o la exponga al desprecio
público, porque no hubiera desafiado o aceptado el desafío, rehusado batirse en
duelo, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 100 U.R.
(cien unidades reajustables) de multa.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 206.
(Incendio)
El que, en cosa
ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la
seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales
derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de
penitenciaría.
207. (Estrago)
El que, fuera
del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad de
las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo
de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de
prisión a doce años de penitenciaría.
208.
(Circunstancias agravantes especiales)
Son
circunstancias agravantes especiales :
1.
Si del echo resultara la muerte o la
lesión de varias personas..
2.
Si el delito tuviere por objeto la
destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre
naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas,
almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables.
3.
Si el delito tuviera por objeto la
destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las
instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las
ciudades.
209.
(Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes,
etc.)
El
que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas,
preparase substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o
inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de
los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales
instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
210.
(Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de infundir
temor colectivo)
El
que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la
agistación en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas,
será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un
delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
211.
(Incendio y estrago culpables)
El
incendio y el estrago culpable, serán castigados con seis meses de prisión a
seis años de penitenciaría.
Constituye
una circunstancia agravantes de este delito, la circunstancia de que del hecho
resulte la muerte o la lesión de varias personas.
CAPITULO II
Artículo
212. (Peligro de un desastre ferroviario)
El
que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u
otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los
tomare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta
el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de
penitenciaría.
Se
entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con
rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor,
energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.
213.
(Desastre ferroviario)
El
que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce
meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
214.
(Circunstancias agravantes)
Se
considera agravantes especial de este delito, circunstancia prevista en el
inciso 1º del art. 208.
215.
(Atentado culpable contra la seguridad de la vías férreas)
El
atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con
seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Es
aplicable a este delito, la agravante prevista en el artículo anterior.
216.
(Atentado contra la seguridad de los transportes)
El
que de cualquier manera, fuera del caso previsto en el artículo anterior,
ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los
transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con
seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
CAPITULO IV
Artículo
217. (Atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas,
telegráficas o inalámbricas)
El
que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las comunicaciones
telefónicas, telegráficas o inalámbricas, poniendo en peligro la seguridad de
los transportes públicos, será castigado con tres meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 218.
(Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la
alimentación pública)
El que
envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o
substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de
tales bienes será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de
penitenciaría.
219.
(Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas)
El que preparare
en forma peligrosa para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será
castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
220. (Ofrecimiento
comerciales o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas,
adulteradas o desnaturalizadas)
El que pusiere
en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para la salud,
falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o
sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física, será
castigado con seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.
221.
(Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por personas
inhabilitadas para ello)
Con la misma
pena será castigado, el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las
disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias
genuinas, peligrosas para la salud, con o si lesión efectiva del derecho a la
vida o a la integridad física.
222. (Expedición
sin recete médica o en menoscabo de sus prescripciones)
Con la misma
pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica,
substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones,
alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o
expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con
o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.
223. (Comercio
de la coca, opio o sus derivados)
El que, fuera de
las circunstancias prevista reglamentariamente, ejerciere el comercio de
substancias estupefacientes, tuviere en su poder o fuere depositario de las
mismas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
224. (Violación
de las disposiciones sanitarias)
El que violare
las disposiciones publicadas por la autoridad competente para impedir la
invasión de una enfermedad epidémica o contagiosa, será castigado con tres a
veinticuatro meses de prisión.
225. (Envenenamiento
o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación)
El
envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a
la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
226.
(Circunstancias agravantes)
Son aplicables a
los delitos previstos en los artículos
TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 227.
(Falsificación de moneda y títulos de crédito)
El que
falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o comercial, en el
país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.
228. (Alteración
de moneda)
El que alterare
moneda nacional o extranjera de curso legal o comercial en el país o fuera de
él, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
229.
(Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación de
moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)
Con la misma
pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el artículo 227,
introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la
hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno de estos
fines.
230.
(Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe)
El que hiciere
circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe,
siempre que excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de
multa.
231.
(Equiparación del título de crédito a la moneda)
A los efectos de
la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito
público. Se comprenden bajo la denominación de documentos de crédito público,
además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los títulos o
cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones
públicas del Estado, o por las instituciones particulares, si tuvieran curso
legal o comercial, con excepción de las letras y pagarés.
232.
(Circunstancias agravantes y atenuantes especiales)
Son
circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos
precedentes :
1.
Que se haya quebrantado la fe en la
moneda o en el título falsificado o alterado ;
2.
Que el monto de las monedas o títulos
falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se
vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos.
Son
circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos :
1.
Que la falsificación o alteración de la
moneda o el título, fuera fácilmente perceptible ;
1.
Que el monto de la moneda falsificada o
alterada, que con alguno de estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere
o se retuviere, no excediere de quinientos pesos. 233. (Falsificación de la
retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda
o títulos de crédito)
El
que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación de moneda o
documentos de crédito público, o los retuviere en su poder, será castigado con
tres a veinticuatro meses de prisión.
234.
(Falsificación de billetes de empresas de transporte)
El
que falsificare o alterare billetes de empresas ferroviarias o de otras
empresas públicas de transporte, será castigado con 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa, o
prisión equivalente.
235.
(Aprovechamiento de la falsificación)
El
que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de
las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los
mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R.
(doscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente.
CAPITULO II
Falsificación documentaria
Artículo
236. (Falsificación material en documento público, por funcionario público)
El
funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento
falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de
penitenciaría.
Quedan
asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las
copias infieles de documento existente.
237.
(Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un
funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones)
El
particular o funcionario público que fuera del ejercicio de sus funciones,
hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero,
será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
238.
(Falsificación ideológica por un funcionario público)
El
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la
ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero alterando las
circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con
ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos
a ocho años de penitenciaría.
239.
(Falsificación ideológica por un particular)
El
que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante
un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o
estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a
veinticuatro meses de prisión.
240.
(Falsificación o alteración de un documento privado)
El
que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será
castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de
penitenciaría.
241.
(Certificación falsa por un funcionario público)
El
funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones, extendiere un
certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Con
la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso,
en los casos en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.
242.
(Falsificación o alteración de certificados)
El
que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero de
la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado con la
pena de tres a dieciocho meses de prisión.
242
bis. (Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes)
El
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula
de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una
cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando éstos
fueren verdaderos será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
243
(Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado)
El
que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o
de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la
mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
244.
(Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero)
El
que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un
certificado verdadero será castigado con las penas que el Código establece para
la falsificación de tales documentos.
245.
(Personas asimiladas a los funcionarios públicos)
A los
efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los
funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión.
CAPITULO III
De la falsificación de sellos o
instrumentos o signos de autenticación, certificación o reconocimiento
Artículo
246. (De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado)
El
que falsificare el sello del Estado destinado a usarse en los actos de
Gobierno, o hiciera uso de dicho sello, será castigado con dos a seis años de
penitenciaría.
247.
(De la falsificación o el uso de sellos o de los instrumentos de autenticación
o certificación falsificados, de autoridades o entes públicos del Estado)
El
que falsificare el sello de una autoridad o un ente público o los instrumentos
de autenticación o certificación, o hiciere uso de tales sellos o instrumentos
falsificado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
248.
(Falsificación de la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades o de
los entes públicos y de los instrumentos de certificación o autenticación)
El
que falsificare la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades de los
entes públicos, o los signos de certificación o autenticación, propios de tales
autoridades, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena
establecida en los artículos precedentes.
249.
(Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de instrumentos
de autenticación o certificación, falsificados)
Con
la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere o hiciera un uso
cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los
instrumentos de autenticación o certificación del Estado, o de las autoridades
de entes públicos, falsificados.
250.
(Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos)
El que
indebidamente hiciere uso de los sellos o instrumentos de autenticación o
certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con la
tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que falsificaren tales
sellos o instrumentos.
CAPITULO IV
Artículo
251. (Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada
o alterada)
El
que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las tuviere en
su poder, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
CAPITULO V
Delitos de marca de fábrica y de
comercio
Artículo
252.
Delinquen
contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e incurren en
las penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos previstos en la
ley de 17 de julio de 1909.
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 253.
(De la quiebra fraudulenta)
El quebrado
fraudulento será castigado con dos a ocho años de penitenciaría y dos a diez
años de inhabilitación comercial o industrial.
254. (De la
quiebra culpable)
El quebrado
culpable será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión y dos a cinco
años de inhabilitación comercial o industrial.
255. (De la insolvencia
fraudulenta)
El deudor civil
que, para substraerse al pago de sus obligaciones, ocultara sus bienes,
simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare
sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente
para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
La acción penal
no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte, y sólo en el caso de que la
insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución
en la vía civil.
CAPITULO II
Destrucción de materias primas o de productos industriales
o de medios de producción
Artículo 256.
El que
destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de
producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en
notables proporciones artículos de consumo general, será castigado con tres
meses de prisión a tres años de penitenciaría, o 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
CAPITULO III
Contrabando
Artículo 257.
Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena
respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley
de 26 de marzo de 1877 y ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.
TITULO X
DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE
LA FAMILIA
CAPITULO I
De la suposición y de la supresión de estado civil
Artículo 258.
(De la supresión de estado)
El que de
cualquier manera, hiciere desaparecer el estado civil de una persona, o
engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de
prisión a ocho años de penitenciaría.
259. (De la
suposición de estado)
El que de
cualquier manera, creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su
creación, será castigado con la pena de dieciocho meses de prisión a ocho años
de penitenciaría.
260. (Formas
atenuadas)
Constituyen
formas atenuadas de los delitos precedentes :
1.
El móvil de piedad, honor o afecto.
2.
La autosuposición judicial o
extrajudicial de paternidad o filiación, fuera del caso previsto en el artículo
39.
261.
(Formas agravadas)
Constituyen
formas agravadas de los delitos precedentes :
1.
El que fueran efectuados por los
ascendientes, por los padres naturales, reconocidos o declarados tales, por los
hermanos o por el cónyuge, fuera de los casos previstos por el artículo
anterior.
2.
El que el hecho se realizare por móviles
interesados.
262.
(Del estado civil amparado por la ley)
El
estado civil que amparan las precedentes disposiciones, es tanto el legítimo
como el natural, legalmente establecido.
CAPITULO II
Bigamia y otros matrimonios
ilegales
Artículo
263. (Bigamia)
El
que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido
(prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será
castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría.
La
misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por
matrimonio válido.
Si
el culpable hubiere inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio
estado o del estado de este último, la pena se elevará de un sexto a un tercio.
264.
(Matrimonios ilegales)
El
que fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño, contrajere matrimonio
viciado de nulidad o mediando otros impedimentos dirimentes, será castigado con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
265.
(Prescripción)
El
término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de
los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los
cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de
bigamia.
El
término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la
disolución del matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges.
CAPITULO III
Rapto
Artículo
266. (Rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada
honesta)
El
que, con violencia, amenazas o engaños, sustrajere o retuviere, para satisfacer
una pasión carnal o contraer matrimonio, a una mujer soltera, mayo de dieciocho
años, a una viuda o a una divorciada, honestas, cualquiera fuera su edad, será
castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
267.
(Mujer casada o menor de 15 años)
El
que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para satisfacer una
pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a
ocho años.
Con
la misma pena será castigado el que sustrae o retiene para satisfacer una
pasión carnal o para contraer matrimonio, aunque no mediare violencia, amenaza
o engaño. A una menor de quince años.
268.
(Rapto de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años, con su
consentimiento o sin él)
El
que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores,
sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y
menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él, será castigado con tres
meses de prisión, a tres años de penitenciaría.
269.
(Influencia de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la víctima)
Constituyen
circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito de matrimonio del
culpable, o la deshonestidad de la víctima.
270.
(Influencia del otorgamiento de la libertad a la víctima)
Las
penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la tercera
parte a la mitad, cuando el culpable, antes de que el delito haya sido
denunciado a la autoridad, y aún después, mientras se hallare al abrigo de la
acción de la misma, y sin haber cometido ningún acto deshonesto, restituyere su
libertad a la persona raptada, conduciéndola a la casa de donde la sustrajo o a
la de su familia, o colocándola en otro lugar seguro, a la disposición de ésta.
271.
(Perseguible mediante denuncia del ofendido)
En
el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los
casos siguientes :
1.
Cuando se trate de una menor de quince
años.
2.
Cuando se trate de una menor de veintiún
años que no tenga representante legal.
3.
Cuando el rapto vaya acompañado de otros
delito en que deba procederse de oficio.
4.
Cuando fuere cometido con abuso de las
relaciones domésticas, el ejercicio de la tutela o de la curatela.
CAPITULO IV
De la violencia carnal,
corrupción de menores, ultraje público al pudor
Artículo
272. (Violación)
Comete
violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con
violencias y amenazas a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara
a consumarse.
La
violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa :
1.
Con persona del mismo o diferente sexo,
menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la
víctima tuviere doce años cumplidos ;
2.
Con persona que, por causas congénitas o
adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución
del acto, privada de discernimiento o voluntad ;
3.
Con persona arrestada o detenida,
siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia ;
4.
Con fraude, sustituyéndose el culpable a
otra persona.
Este
delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años.
273.
(Atentado violento al pudor)
Comete
atentado violento al pudor, el que, por los medios establecidos en el artículo
anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara
sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la
conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o
sobre la persona del culpable o de un tercero.
Este
delito se castiga con la pena de la violación, disminuida de un tercio a la
mitad.
274.
(Corrupción)
Comete
corrupción, el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos,
corrompiere a persona mayor de quince años y menor de dieciocho.
Este
delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres
años de penitenciaría.
Comete
el delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que
ejecutare alguno de los hechos previstos por la ley especial de 27 de mayo de
1927.
275.
(Estupro)
Comete
estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la conjunción con una
mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince.
Comete
estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, efectuare dichos
actos con mujer doncella mayor de veinte años.
El
estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de prisión a
tres años de penitenciaría.
276.
(incesto)
Cometen
incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones sexuales con los
ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales,
con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados
tales, y con los hermanos legítimos.
Este
delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
277.
(Ultraje público al pudor)
Comete
ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al público ejecutare actos
obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter.
Este
delito será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
CAPITULO V
Espectáculos y publicaciones inmorales
y pornográficos
Artículo
278. (Exhibición pornográfica)
Comete
el delito de exhibición pornográfica el que ofrece públicamente espectáculos
teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa
publicaciones de idéntico carácter.
Este
delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
279.
(La acción)
En
el delito de violación se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará
de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince años
o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de representante
legal ; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima o se
presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido
con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores.
En
los delitos de corrupción, atentando violento al pudor y estupro se procederá a
instancia de la parte ofendida.
Dejará
de observarse esa regla cuando la persona ofendida fuere menor de veintiún años
y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionare la muerte
de la víctima, o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio,
fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, o por los padres,
tutores o curadores.
CAPITULO VI
Omisión de los deberes inherentes
al ejercicio de la patria potestad y la tutela
Artículo
279.A. (Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o a
la guarda.
El
que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económico inherentes
a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con
pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
Constituye
agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para
sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a
la patria potestad.
279.B.
(Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad)
El
que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la
patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor
será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
De los delitos contra la libertad individual
Artículo 280.
(De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros
hombres a la esclavitud.
El que redujere
a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o
transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis
años de penitenciaría.
281. (Privación
de libertad)
El que de
cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un
año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será
disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un
copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer
día de producido.
282.
(Agravantes)
Son
circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará
justificada cuando el delito se cometa :
1.
Por un funcionario público, o contra un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas
ejercido.
2.
Con amenazas o sevicias.
3.
Por espíritu de venganza o con propósito
de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima.
1.
Cuando la privación de libertad superare
los diez días.
Constituye una
agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de
obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o
provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el
hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce
años de penitenciaría.
283.
(Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres,
tutores o curadores)
El que
sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres,
tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera
momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con
tres a veinticuatro meses de prisión.
284.
(Circunstancias atenuantes especiales)
Constituyen
circunstancias atenuantes especiales, que el delito se haya cometido :
1.
Por el padre o la madre, que no tuviere
la guarda ;
2.
Con consentimiento del menor, que
tuviere más de quince años ;
Que
el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya
solicitado el arresto del autor del hecho.
285.
(Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado
de una cárcel)
El
funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere
en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que rehusare
obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será castigado con tres
a dieciocho meses de prisión.
286.
(Abuso de autoridad contra los detenidos)
El
funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la
custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con
ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los
reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de
penitenciaría.
287.
(Pesquisa)
El
funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades
prescritas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal,
será castigado con tres a doce meses de prisión.
288.
(Violencia privada)
El
que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar
de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
289.
(Circunstancias agravantes especiales)
El
que las violencias o las amenazas, se cometan con armas o por persona
disfrazada, por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica,
o valiéndose de la fuera intimidante derivada de asociaciones secretas
existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito, constituyen
agravantes especiales de estos delitos.
290.
(Amenazas)
El
que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un
daño injusto, será castigado con multa de 25 U.R. (veinticinco unidades
reajustables) a 700 U.R. (setecientas unidades reajustables).
Son
circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del
daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con
excepción de la última.
291.
(Incapacidad compulsiva)
El
que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro, sin su
consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la
supresión de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a
veinticuatro meses de prisión.
292.
(Medida de seguridad)
Además
de las penas establecidas en la ley, respecto del delito previsto en el
artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.
293.
(Concepto de arma)
Se
entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se
disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.
Son
armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las
substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.
Son
armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en
forma de infundir temor.
CAPITULO II
De los delitos contra la
inviolabilidad del domicilio
Artículo
294. (Violación de domicilio)
El
que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad
expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella,
clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión.
La
misma pena se aplicará al que se mantuviere en morada ajena, contra la voluntad
expresa del dueño de quien hiciera sus veces, o clandestinamente o con engaño.
295.
(Circunstancias agravantes)
Son
circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa :
1.
Una hora antes o una hora después de la
salida o puesta del sol ;
2.
Con violencia en la persona del morador
o de sus familiares ;
3.
Con armas ostensibles o por varias
personas reunidas ;
1.
Por funcionarios públicos, sin las
condiciones y formalidades prescriptas por las leyes.
CAPITULO III
Delitos contra la inviolabilidad
del secreto
Artículo
296. (Violación de correspondencia escrita)
Comete
el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de
informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico,
cerrado, que no le estuviera destinado.
Este
delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Los
que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y
demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o
interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de
prisión a cuatro de penitenciaría.
Constituye
circunstancia agravante de este delitos, en sus dos formas, el que fuera
cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada
caso se tratare.
297.
(Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica)
El
que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o
telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con multa de 20 U.R.
(veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades
reajustables).
298.
(Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar,
telegráfica o telefónica)
Comete
el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica,
siempre que causare perjuicio :
1.
El que, sin justa causa, comunica a los
demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios
especificados en los artículos anteriores.
2.
El que, sin justa causa, publica el
contenido de un correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le
estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.
Este
delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R.
(doscientas unidades reajustables).
299.
(Circunstancias agravantes)
Constituyen
circunstancias agravantes de este delito :
1.
El que fuera cometido por persona
adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico.
2.
Que se tratare de correspondencia
oficial ;
3.
Que la revelación se efectuare por medio
de la prensa.
300.
(Conocimiento fraudulento de documentos secretos)
El
que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos
o privados que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no
constituyeran correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren
perjuicios, con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables).
301.
(Revelación de documentos secretos)
El
que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que se mencionan
en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los
medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres
meses de prisión a tres años de penitenciaría.
302.
(Revelación de secreto profesional)
El
que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento,
en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho
causare perjuicio, con multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600
U.R. (seiscientas unidades reajustables).
CAPITULO IV
De los delitos contra la libertad
política
Artículo
303. (Atentados políticos no previsto por la ley)
El
que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier
derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones
especiales, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
CAPITULO V
De los delitos contra la libertad
de cultos y el sentimiento religioso
Artículo
304. (Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia)
El
que impidiere o perturbare, de cualquier manera, una ceremonia religiosa, el
cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados
en el país, en los templos, en los lugares abiertos al público o en privado,
pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será
castigado con tres a dieciocho meses de prisión.
305.
(Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos o él
destinados)
El
que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso de deterioro o la
destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas en el país,
ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio,
en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare
públicamente o revistiese por su notoriedad, un carácter público, será
castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
306.
(Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los
ministros de culto)
El
que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país,
ultrajando públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho
culto, será castigado con tres a doce meses de prisión.
307.
(Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas)
El
que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o
con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.
308.
(Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos)
El
que ejecutare actos de vilipendio, sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre
las cosas destinadas a su defensa u ornato, o al culto de los muertos,
menoscabando la integridad, o la estética de los mismos, o mediante su
violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis
meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
309.(Substracción
de cadáveres o de restos humanos sin propósito de vilipendio)
La
sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación o
sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración,
de amor, de investigación científica, será castigada con tres a dieciocho meses
de prisión.
La
pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con fines de
lucro.
TITULO XII
DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE
CAPITULO I
Artículo 310.
(Homicidio)
El que, con
intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte
meses de prisión a doce años de penitenciaría.
310 bis.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del
delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre
que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena
se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior.
311.
(Circunstancias agravantes especiales)
El hecho previsto
en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de
penitenciaría, en los siguientes casos :
1.
Cuando se cometiera en la persona del
ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o
concubina <<more uxorio>> del hermano legítimo o natural, del padre
o del hijo adoptivo.
2.
Con premeditación.
3.
Por medio de veneno.
4.
Si el sujeto fuera responsable de un
homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.
312.
(Circunstancias agravantes muy especiales)
Se
aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio
fuera cometido :
1.
Con impulso de bruta ferocidad, o con
grave sevicia.
2.
Por precio o promesa remuneratoria.
3.
Por medio de incendio, inundación,
sumersión, u otras de los delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47.
4.
Para preparar, facilitar, o consumar
otro delito, aun cuando éste no se haya realizado.
5.
Inmediatamente después de haber cometido
otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin
propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba,
para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
6.
La habitualidad, el concurso y la
reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se
hubiera ejecutado sin las circunstancias prevista en el numera 4º del artículo
precedente.
313.
(Infanticidio honoris causa)
Si
el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño
menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de u
pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.
Se
entiende por parientes próximos los padres y los hijos legítimos o naturales,
reconocido o declarado tales, los adoptivos, los abuelos y nietos y también los
hermanos legítimos.
314.
(Homicidio culpable)
El
homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de
penitenciaría.
La
aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias
excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la
muerte de una y la lesión de varias.
315.
(Determinación o ayuda al suicidio)
El
que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la
muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este
máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se
cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de
inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del
alcohol o el uso de estupefacientes.
CAPITULO II
Artículo
316. (Lesiones personales)
El
que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal,, será
castigado con pena de prisión de tres a doce meses.
Es
lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una
enfermedad del cuerpo o de la mente.
317.
(Lesiones graves)
La
lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la
pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se
deriva :
1.
Una enfermedad que ponga el peligro la
vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones
ordinarias, por un término superior a veinte días.
2.
La debilitación permanente de un sentido
o de un órgano.
3.
La anticipación del parto de la mujer
ofendida.
318.
(Lesiones gravísimas)
La
lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a
ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva :
1.
Una enfermedad cierta o probablemente
incurable.
2.
La pérdida de un sentido.
3.
La pérdida de un miembro o una
mutilación que le tome inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad
de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.
4.
Una deformación permanente en el rostro.
5.
El aborto de la mujer ofendida.
319.
(Lesión o muerte ultraintencional, Traumatismo)
Si
del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave
que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión,
disminuida de un tercio a la mitad.
Cuando
de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).
320.
(Circunstancias agravantes)
Son
circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los
artículos
320
bis. (Circunstancias agravantes especiales)
Cuando
el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo
286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio.
321.
(Lesión culpable)
La
lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su
diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de
un tercio a la mitad.
La
aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho
resultare la lesión de dos o más personas.
321
bis. (Violencia doméstica)
El
que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o
varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una
relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de
vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de
prisión.
La
pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una
mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el
inciso anterior.
El
mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o
una persona que, por su edad y otras circunstancias, tuviera su capacidad
física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o
cohabite con él.
322.
(De la denuncia)
El
traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se
castigarán a instancia de parte.
El
Juez o el Ministerio Público podrá proceder de oficio, en los casos de
traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones
domésticas o de la cohabitación.
Se
procederá de oficio cuando medien las circunstancias prevista en los incisos 3º
y 4º del artículo 59 del Código Penal.
CAPITULO III
Artículo
323. (Riña)
El
que participare en una riña será castigado con multa de 20 U.R . (veinte
unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) o prisión
equivalente.
Si de
la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho
de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de
penitenciaría.
323
bis.
El
que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo
público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su
desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o
compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado
con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Con
la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior,
portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en que se
desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.
En
todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si
de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el
resultado fuera previsible para el partícipe.
Cuando,
bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de la hipótesis
en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o
espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316
(lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las
penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio.
324.
(Disparo con arma de fuego.- Acometimiento con arma apropiada)
El
hecho de disparar intencionalmente un arma de fuego o de acometer a una persona
con arma apropiada, será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses de
prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa de homicidio o de
lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea cual fuere, la pena que corresponda por
esta última infracción.
CAPITULO IV
Artículo
325. (Aborto con consentimiento de la mujer)
La
mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de
tres a nueve meses.
325
bis. (Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el
consentimiento de la mujer)
El
que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de
participación principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro
meses de prisión.
325
ter. (Aborto sin consentimiento de la mujer)
El
que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con
dos a ocho años de penitenciaría.
326.
(Lesión o muerte de la mujer)
Si
a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), sobreviniera a la
mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de
penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de
penitenciaría.
Si
a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter.) sobreviniere a la
mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de
penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro a doce años de
penitenciaría.
327.
(circunstancias agravantes)
Se
considera agravado el delito :
1.
Cuando se cometiera con violencia o
fraude.
2.
Cuando se ejercitare sobre la mujer
menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.
3.
Cuando se practicara por el marido o
mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo
47.
328.
(Causa atenuantes y eximentes)
1.
Si el delito se cometiera para salvar el
propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida de
un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y
atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil
de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embaraza.
2.
Si el aborto se cometiere sin el
consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena
será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su
consentimiento será eximido de castigo.
3.
Si el aborto se cometiere sin
consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida
de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar
su vida, será eximido de pena.
4.
En el caso de que el aborto se cometiere
sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica el Juez
podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su
consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena.
5.
Tanto la atenuación como la exención de
pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en que
el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la
concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso
3º.
CAPITULO V
Artículo
329. (Abandono de niños y de personas incapaces)
El
que abandonare a un niño, menor de diez años, o a una persona incapaz de
bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, por vejez, que estuviera
bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho
no constituya un delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
330.
(Circunstancias agravantes)
La
pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes :
1.
Cuando del abandono resultare la muerte
o una lesión grave al abandonado.
2.
Cuando el abandono se efectuare en
condiciones que resultare difícil la asistencia por terceros, fuere por razón
del lugar, de la hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia
análoga.
3.
Cuando fuere cometido por los padres,
respecto de sus hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o
por el cónyuge.
331.
(Abandono de un recién nacido por motivo de honor)
La
pena del delito será reducida de un tercio a la mitad, si se cometiere en la
persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor, el de la
esposa, o el de un pariente próximo, y no se tendrá en cuenta la agravante
prevista en el numeral 3º del artículo precedente.
332.
(Omisión de asistencia)
El
que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona
incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez,
omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la
pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad.
La
misma pena se aplicará al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia,
dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en
situación en que corra peligro su vida o su integridad física.
CAPITULO VI
Difamación e injuria
Artículo
333. (Difamación)
El
que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda
difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si
fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o
disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con
pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciar, o multa de 80 U.R.
(ochenta unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables).
334.
(Injuria)
El
que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de
cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el
decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de
prisión o multa de 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables).
335.
(Circunstancias agravantes)
Los
delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de
la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o
pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.
336.
(Interdicción de la prueba)
Los
culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aún del 334, cuando
mediara imputación, no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siguiera la
notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.
Exceptúanse
los siguientes casos :
1.
Cuando la persona ofendida fuere un
funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido
se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales que puedan dar lugar a
un procedimiento penal o disciplinario contra él ;
2.
Cuando por los hechos atribuidos
estuviere aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la
persona ofendida ;
3.
Cuando fuere evidente que el autor del
delito ha obrado en interés de la causa pública ;
4.
Cuando el querellante pidiere
formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los
hechos o de la cualidad que se le hubiere atribuido ;
5.
Cuando fuere evidente que el autor de la
publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente
reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la
opinión pública.
Si
la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de
ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que
empleare medios o frases gratuitamente injuriosas.
337.
(De las ofensas inferidas en juicio)
La
calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al
Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca la causa,
salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere
mérito para proceder criminalmente.
En
este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el
litigio en que se causó la calumnia o injuria.
338.
(Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido)
Si
éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún
para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la
memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los
parientes próximos.
En
casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo
se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe
jerárquico cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente
organizada.
339.
(Prescripción)
La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará
prescripta al año en los casos del artículo 333 y a los tres meses en el caso
del artículo 334.
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I
Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las
cosas
Artículo 340.
(Hurto)
El que se
apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para
aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres
meses de prisión a seis años de penitenciaría.
341.
(Circunstancias agravantes)
La pena será de
doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las
siguientes circunstancias agravantes :
1.
Si para cometer el delito el sujeto
hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio, o en algún otro lugar,
destinado a habitación ;
2.
Si el sujeto llevara consigo armas o
narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos ;
3.
Si la sustracción se efectuara sobre
persona en estado de inferioridad psíquica o física ; o con
destreza ; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara
consigo ;
4.
Si el hecho se cometiera con
intervención de dos o más personas ; o por solo una simulando calidad de
funcionario público o con la participación de un dependiente del
damnificado ;
5.
Si el delito se cometiera sobre objetos
o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la
conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro
lugar donde se suministraran alimentos o bebidas.
6.
Si el delito se cometiera sobre cosas
existentes en establecimiento públicos o que se hallaren bajo secuestro, o
expuestas al público, por la necesidad o por la costumbre destinadas al
servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia
pública ;
7.
Cuando la víctima fuere un encargado de
numerario o valores.
342.
(Hurto de uso, cosas de poco valor o de cosas comunes. -Circunstancias
atenuantes)
Son
circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes :
1.
Que el sujeto haya cometido la
sustracción de la cosa, para servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de
su integridad, efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le
permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión ;
2.
Que la sustracción haya recaído sobre
cosas de poco valor, para atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas
en el artículo 27.
3.
Que la sustracción se haya efectuado por
los propietarios, socios o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la
comunidad. No se castiga la sustracción de cosas comunes, cuando fueran
fungible, y el valor no excediera la cuota parte que le corresponda al autor
del hecho.
343.
(Hurto de energía)
El
artículo 340 se aplica a la sustracción de energía eléctrica y agua potable,
salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen
las disposiciones sobre estafa.
CAPITULO II
Delitos contra la propiedad
mueble con violencia en las personas
Artículo
344. (Rapiña)
El
que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a
su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será
castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
La
misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara
violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de
la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
La
pena será elevada a un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables.
344
bis. (Rapiña con privación de libertad. Copamiento)
El que, con violencia o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuat