Código
Penal
Ley Orgánica 10/1995
(entre paréntesis figura el
artículo del antigüo codigo penal)
Si se ha llegado a definir el
ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza,
puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier
sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que
constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede
revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa
un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no
sin razón, se ha considerado como una especie de "Constitución
negativa". El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos
de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe
también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas
modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en
lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de
su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos
intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen
democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y
aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo
sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con
facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha
sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los
valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el
presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone
una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en
lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El
sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas
privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas
por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce
cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade
trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha
afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y
crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando
prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez,
figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido,
merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico
o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y
de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas
de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco
de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la
aplicación de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado
especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado
diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está
en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte,
la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de
los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se
otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura y al
configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la
libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un
régimen democrático.
En cuarto lugar, y en
consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales,
se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando
las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los
derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las
detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad
o funcionario fuera de los casos permitidos por la ley, sean tratadas como
formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora
lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e
injustificadamente atenuados.
En quinto lugar, se ha
procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de
cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a
los poderes públicos. Cierto
que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa
tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un
obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a
situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección
específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de
mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual.
Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que
no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la
libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se
escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone
elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas
utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los
principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente
proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando
con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del
poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit,
dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la
Administración, pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción
decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se
basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se
hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar
los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor
medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo
flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la
pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el
Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a
la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino
también por la existencia de un control jurisdiccional de la
constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar
la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque
es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor
parte de las normas penales y, desde luego, los principios básicos informadores
de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden
introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es
inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y
existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o
por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles.
Tales, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En
ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto
normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar
las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código; por lo demás,
ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno,
ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros
parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la
regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado
para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria
del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente
expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de
normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional
exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que
no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto
se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el
dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia
y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea,
profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por
consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones
que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería
poder aceptar.
No se pretende haber realizado
una obra perfecta sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí
la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este
proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los
ciudadanos a colaborar en la tarea de su
perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y
contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la
convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la
Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TITULO
PRELIMINAR
Artículo 1. (1)
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como
delito o falta por ley anterior a su perpetración. (2)
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los
presupuestos establecidos previamente por la ley. (3)
Artículo 2. (4)
1. No será castigado ningún
delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su
perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que
establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto
retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en
vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.
En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el
reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados,
sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3. (5)
1. No podrá ejecutarse pena ni
medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o
Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que
la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la
pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y
Tribunales competentes. (6)
Artículo 4. (7)
1. Las leyes penales no se
aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o
Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna
acción u omisión que, sin estar penada por la ley, estime digna de represión,
se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las
razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al
Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del
precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la
sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley
resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no
debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal
causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de
indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por
el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se
resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena,
mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia,
la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria. (8)
Artículo 5. (9)
No hay pena sin dolo o
imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se
fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan,
exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de
mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni
exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. (10)
Artículo 7.
A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los
delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta
la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. (11)
Artículo 8. (12)
Los hechos susceptibles de ser
calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos
en los arts. 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1ª) El precepto especial se
aplicará con preferencia al general.
2ª) El precepto subsidiario se
aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha
subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3ª) El precepto penal más
amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en
aquél.
4ª) En defecto de los criterios
anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con
pena menor.
Artículo 9. (13)
Las disposiciones de este
título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes
especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como
supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS,
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMAS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCION PENAL
CAPITULO
PRIMERO
De los
delitos y faltas
Artículo 10. (14)
Son delitos o faltas las
acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan
en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión
cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del
autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal
efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una
específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya
creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una
acción u omisión precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones
imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley. (15)
Artículo 13. (16)
1. Son delitos graves las
infracciones que la ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves
las infracciones que la ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones
que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su
extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros
números de este , el delito se considerará, en todo caso, como grave. (17)
Artículo 14. (18)
1. El error invencible sobre
un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales
del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como
imprudente.
2. El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su
apreciación.
3. El error invencible sobre
la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena
inferior en uno o dos grados.
Artículo 15. (19)
1. Son punibles el
delito consumado y la tentativa de delito. (20)
2. Las faltas sólo se
castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las
personas o el patrimonio. (21)
Artículo 16. (22)
1. Hay tentativa cuando el
sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos
exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían
producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas
independientes de tal voluntad del autor.
2. Quedará exento de
responsabilidad penal por el delito
intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien
desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del
resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido
por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o
falta.
3. Cuando en un hecho intervengan
varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que
desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria,
firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya
constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 17. (23)
1. La conspiración existe
cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y
resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe
cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a
ejecutarlo.
3. La conspiración y la
proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente
previstos en la ley. (24)
Artículo 18. (25)
1. La provocación existe
cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o
cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante
una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es
apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de
personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen
el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma
de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una
incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará
exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. (26)
Si a la provocación hubiese
seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. (27)
CAPITULO
II
Artículo 19. (28)
Los menores de dieciocho años
no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad
cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en
la ley que regule la responsabilidad penal del menor. (29)
Artículo 20. (30)
Están exentos de
responsabilidad criminal: (31)
1º) El que al tiempo de
cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración
psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.
El trastorno mental
transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con
el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su
comisión. (32)
2º) El que al tiempo de cometer
la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o
se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensión. (33)
3º) El que, por sufrir
alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga
alterada gravemente la conciencia de la realidad. (34)
4º) El que obre en defensa de
la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima.
En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los
mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro
o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se
reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación
suficiente por parte del defensor. (35)
5º) El que, en estado de
necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra
persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero.- Que el mal causado
no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo.- Que la situación de
necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero.- Que el necesitado no
tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. (36)
6º) El que obre impulsado por
miedo insuperable. (37)
7º) El que obre en cumplimiento
de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. (38)
En los supuestos de los tres
primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas
en este Código. (39)
CAPITULO
III
De las
circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21. (40)
Son circunstancias atenuantes:
(41)
1ª) Las causas expresadas en
el capitulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios
para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. (42)
2ª) La de actuar el culpable a
causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2. anterior. (43)
3ª) La de obrar por causas o
estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado
pasional de entidad semejante.
4ª) La de haber procedido el
culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a
confesar la infracción a las autoridades.
5ª) La de haber procedido el
culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en
cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del
acto del juicio oral.
6ª) Cualquier otra
circunstancia de análoga significación que las anteriores.
CAPITULO
IV
Artículo 22. (44)
Son circunstancias agravantes:
(45)
1ª) Ejecutar el hecho con
alevosía.
Hay alevosía cuando el
culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la
ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a
asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa
por parte del ofendido. (46)
2ª) Ejecutar el hecho mediante
disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar,
tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o
faciliten la impunidad del delincuente.
3ª) Ejecutar el hecho mediante
precio, recompensa o promesa. (47)
4ª) Cometer el delito por
motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la
ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que
padezca. (48)
5ª) Aumentar deliberada e
inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito. (49)
6ª) Obrar con abuso de
confianza.
7ª) Prevalerse del carácter
público que tenga el culpable.
8ª) Ser reincidente. Hay
reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de
la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los
antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. (50)
CAPITULO
V
De la
circunstancia mixta de parentesco
Artículo 23. (51)
Es circunstancia que puede
atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los
efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado
de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente
o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del
ofensor. (52)
CAPITULO
VI
Artículo 24. (53)
1. A los efectos penales se
reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación,
tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo
caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los
Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los
funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario
público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección a por
nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones
públicas. (54)
Artículo 25.
A los efectos de este Código
se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su
incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida
gobernar su persona o bienes por sí misma. (55)
Artículo 26.
A los efectos de este Código
se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos,
hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica. (56)
TITULO
II
Artículo 27. (57)
Son responsables criminalmente
de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28. (58)
Son autores quienes realizan
el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.
También serán considerados
autores:
a) Los que inducen
directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su
ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Artículo 29. (59)
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en
el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos. (60)
Artículo 30. (61)
1. En los delitos y faltas que
se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán
criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o
realmente. 2. Los autores a los que se refiere el art. 28 responderán de forma
escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1º) Los que realmente hayan
redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan
inducido a realizarlo.
2º) Los directores de la
publicación o programa en que se difunda.
3º) Los directores de la
empresa editora, emisora o difusora.
4º) Los directores de la
empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la
extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la
residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas
comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el
procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
(62)
Artículo 31. (63)
El que actúe como administrador de hecho o de
derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o
falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias
se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. (64)
TITULO
III
CAPITULO
PRIMERO
De las
penas, sus clases y efectos
Sección
Primera
De las
penas y sus clases
Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este
Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de
libertad (65), privativas de otros derechos (66) y multa (67).
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza
y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a tres
años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones
especiales por tiempo superior a tres años.
d) La suspensión de empleo o
cargo público por tiempo superior a tres años.
e) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años.
f) La privación del derecho a
la tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis años.
g) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos o la prohibición de
aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a
tres años. (67 bis)
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a
tres años.
b) Las inhabilitaciones
especiales hasta tres años.
c) La suspensión de empleo o
cargo público hasta tres años.
d) La privación del derecho a
conducir vehículo a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años.
e) La privación del derecho a
la tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años.
f) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse
a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres
años. (67 bis 2)
g) La multa de más de dos
meses.
h) La multa proporcional,
cualquiera que fuese su cuantía.
i) El arresto de siete a
veinticuatro fines de semana.
j) Los trabajos en beneficio
de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a
la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
b bis) La privación del
derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de
aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a
seis meses. (67 bis 3)
c) La multa de cinco días a
dos meses.
d) El arresto de uno a seis
fines de semana.
e) Los trabajos en beneficio
de la comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.
5. La responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la
que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias
tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.
Artículo 34. (68)
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión
preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. (69)
2. Las multas y demás
correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se
impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos
y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o
administrativas.
De las
penas privativas de libertad
Artículo 35.
Son penas privativas de libertad la prisión, el
arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago
de multa. (70)
Artículo 36.
La pena de prisión tendrá una
duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo que
excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los
beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena se ajustarán
a lo dispuesto en las leyes y en el presente Código. (71)
Artículo 37. (71 bis)
1. El arresto de fin de semana
tendrá una duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a
dos días de privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como máximo
veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se imponga como
sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal caso su duración será la que
resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el art. 88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá
lugar durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento
penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal
sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal,
que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no
existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado,
siempre que fuera posible, en depósitos municipales.
3. Si el condenado incurriera
en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de
deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto
se ejecute ininterrumpidamente. (72)
Artículo 38. (73)
1. Cuando el reo estuviere
preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la
sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de
las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado
para su cumplimiento. (74)
De las
penas privativas de derechos
Artículo 39.
Son penas privativas de
derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio,
o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de
sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo
público.
d) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a
la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse
a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos. (74 bis)
g) Los trabajos en beneficio
de la comunidad. (75)
Artículo 40. (76)
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una
duración de seis a veinte años, las de inhabilitación especial, de seis meses a
veinte años, la de suspensión de empleo o cargo público, de seis meses a seis
años, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y
la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a
diez años; la de privación del derecho a residir o acudir a determinados
lugares, de seis meses a cinco años y la de trabajos en beneficio de la
comunidad, de un día a un año. (77)
Artículo 41. (78)
La pena de inhabilitación absoluta produce la
privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga
el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener
los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser
elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. (79)
Artículo 42. (80)
La pena de inhabilitación especial para el empleo o
cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que
recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad
de obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la
sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que
recae la inhabilitación. (81)
Artículo 43. (82)
La suspensión de empleo o cargo público priva de su
ejercicio al penado durante el tiempo de la condena. (83)
Artículo 44. (84)
La inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a
ser elegido para cargos públicos. (85)
Artículo 45. (86)
La inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y
motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos
durante el tiempo de la condena. (87)
Artículo 46.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los
derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como
la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo
de la condena. (88)
Artículo 47.
La imposición de la pena de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará
al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la
sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a
la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este
derecho por el tiempo fijado en la sentencia. (89)
Artículo 48. (89 bis)
La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado volver al
lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su
familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse
a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se
encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares
de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas.
La prohibición de comunicarse
con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine
el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellos, por cualquier medio
de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual. (90)
Artículo 49. (90 bis)
Los trabajos en beneficio de
la comunidad, que no podrán imponerse sin consentimiento del penado, le obligan
a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad
pública. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones
serán las siguientes:
1ª) La ejecución se
desarrollará bajo el control del Juez o Tribunal sentenciador, que, a tal
efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la
Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se
presten los servicios.
2ª) No atentará a la dignidad
del penado.
3ª) El trabajo en beneficio de
la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer
los convenios oportunos a tal fin.
4ª) Gozará de la protección
dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de
Seguridad Social.
5ª) No se supeditará al logro
de intereses económicos.
Las demás circunstancias de su ejecución se
establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la ley
penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no
previsto expresamente en este Código. (91)
De la
pena de multa
Artículo 50.
1. La pena de multa consistirá
en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se
impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de
cinco días, y la máxima, de dos años. Este límite máximo no será de aplicación
cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su
duración será la que resulte de la aplicación de las reglas previstas en el
art. 88.
4. La cuota diaria tendrá un
mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de
cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los
meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales
determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites
establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título.
Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en
cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su
patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias
personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo
y forma del pago de las cuotas. (92)
Artículo 51.
Si, después de la sentencia,
el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la
debida indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe
de las cuotas.
Artículo 52. (93)
1. No obstante lo dispuesto en
los s. anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá
en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio
reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la
aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la
extensión en que la ley permita imponerlas, considerando para determinar en
cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del
hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.
Artículo 53. (94)
1. Si el condenado no
satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará
sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en
régimen de arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o
Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad
subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este
caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo. (94
bis)
2. En los supuestos de multa
proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio,
la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en
ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar,
previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad.
3. Esta responsabilidad
subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad
superior a cuatro años.
4. El cumplimiento de la
responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque
el reo mejore de fortuna.
De las
penas accesorias
Artículo 54. (95)
Las penas de inhabilitación
son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la ley
declare que otras penas las llevan consigo.
Artículo 55. (97)
La pena de prisión igual o
superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal
para el supuesto de que se trate.
Artículo 56. (98)
En las penas de prisión de hasta diez años, los
Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas
accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido
relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en
la sentencia esta vinculación. (99)
Artículo 57. (100)
Los Jueces o Tribunales, en
los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y
contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o
al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias,
dentro del período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso,
excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes
prohibiciones:
a) La de aproximación a la
víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal.
b) La de que se comunique con
la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en
que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o
su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones
establecidas en el presente , por un período de tiempo que no excederá de seis
meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las
personas de los arts. 617 y 620 de este Código. (101)
Disposiciones
comunes
Artículo 58. (102)
1. El tiempo de privación de
libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento
de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido
acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en
otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en
prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el
cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas
cautelarmente. (103)
Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares
sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal
ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que
estime compensada.
Artículo 60. (104)
1. Cuando, después de
pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de
trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se
suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya
impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica
precisa.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste
cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito sin perjuicio de que el
Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o
reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte
innecesario o contraproducente. (105)
CAPITULO
II
Sección
Primera
Reglas
generales para la aplicación de las penas
Artículo 61. (106)
Cuando la ley establece una
pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
Artículo 62. (107)
A los autores de tentativa de delito se les impondrá
la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito
consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro
inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. (108)
Artículo 63. (109)
A los cómplices de un delito consumado o intentado
se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los
autores del mismo delito. (110)
Artículo 64. (111)
Las reglas anteriores no serán
de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen
especialmente penadas por la ley.
Artículo 65. (112)
1. Las circunstancias
agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente,
en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal,
servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes
concurran.
2. Las que consistan en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla,
servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan
tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación
para el delito.
Artículo 66. (113)
En la aplicación de la pena,
los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o
agravantes, las siguientes reglas:
1ª) Cuando no concurrieren
circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los
Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley
en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la
mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
2ª) Cuando concurra sólo
alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la
aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
3ª) Cuando concurran una o
varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en
la mitad superior de la establecida por la ley.
4ª) Cuando sean dos o más las
circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales,
razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estimen
pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias. (114)
Artículo 67. (115)
Las reglas del anterior no se aplicarán a las circunstancias
agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o
sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito
que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. (116)
Artículo 68. (117)
En los casos previstos en la
circunstancia 1ª art. 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo
en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley,
aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la
entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales
del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes. (118)
Artículo 69.
Al mayor de dieciocho años y
menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las
disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los
casos y con los requisitos que ésta disponga. (119)
Artículo 70. (120)
1. La pena superior o inferior
en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión
resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1ª) La pena superior en grado
se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de
que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma
resultante su límite máximo.
2ª) La pena inferior en grado
se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la ley para el delito de
que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el
resultado de tal deducción su límite mínimo.
2. Cuando, en la aplicación de
la regla establecida en el subapartado 1. apartado 1 de este , la pena superior
en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se
considerarán como inmediatamente superiores:
1º) Si la pena determinada
fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
será de treinta años.
2º) Si fuera la de
inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su
duración máxima será de veinticinco años.
3º) Tratándose de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y del derecho a la
tenencia y porte de armas, las mismas penas, con la cláusula de que su duración
máxima será de quince años.
4º) Si fuera de multa, la
misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta meses.
5º) En el arresto de fin de
semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su duración máxima será de
treinta y seis fines de semana.
Artículo 71.
1. En la determinación de la
pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las
cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán
reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla
correspondiente.
2. No obstante, cuando por
aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión
inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo
dispuesto en la sec. 2ª cap. lIl de este título, sin perjuicio de la suspensión
de la ejecución de la pena en los casos en que proceda. (121)
Artículo 72. (122)
Cuando la pena señalada en la
ley no tenga una de las formas previstas especialmente en este Título, se
individualizará y aplicará, en cada caso, haciendo uso analógico de las reglas
anteriores. (123)
Reglas
especiales para la aplicación de las penas
Artículo 73. (124)
Al responsable de 2 o más
delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la
naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74. (125)
1. No obstante lo dispuesto en
el anterior, el que, en ejecución de un
plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de
acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo
precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado,
como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la
infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.
2. Si se tratare de
infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el
perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá,
motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime
conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a
una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo
establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente
personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la
libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del
precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Artículo 75. (126)
Cuando todas o algunas de las
penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas
simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad
para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
Artículo 76. (127)
1. No obstante lo dispuesto en
el anterior, el máximo de cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por
el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando
extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo,
que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De veinticinco años, cuando
el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
castigado por la ley con pena de prisión de hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
castigado por la ley con pena de prisión superior a veinte años.
2. La limitación se aplicará
aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su
conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. (128)
Artículo 77. (129)
1. Lo dispuesto en los dos s
anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o
más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará
en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que
pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si
se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así
computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78.
Si a consecuencia de las
limitaciones establecidas en el art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a
la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la
peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los
beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional
se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin
perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.
En este último caso, el Juez
de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias
personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de
reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la
aplicación del régimen general de cumplimiento. (130)
Artículo 79. (131)
Siempre que los Jueces o
Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán
también expresamente al reo a estas últimas. (132)
CAPITULO
III
De las
formas sustitutivas de la ejecución de las penas de libertad
Sección
Primera
De la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
Artículo 80. (133)
1. Los Jueces o Tribunales
podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad
inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente
a la peligrosidad criminal del sujeto.
2. El plazo de suspensión será
de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos
años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces
o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias
personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la
pena.
3. La suspensión de la
ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del
delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales
sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin
sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una
enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de
la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. (134)
Artículo 81. (135)
Serán condiciones necesarias
para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1ª) Que el condenado haya
delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores
condenas por delitos imprudentes (136) ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo,
con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código.
2ª) Que la pena impuesta, o la
suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de
privación de libertad.
3ª) Que se hayan satisfecho
las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o
Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal,
declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las
mismas.
Artículo 82.
Declarada la firmeza de la
sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el anterior, los Jueces o Tribunales se
pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de
la ejecución de la pena. Mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al
Registro Central de Penados y Rebeldes.
Si el Juez o Tribunal acordara
la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida
se llevará a cabo en una sección especial, separada y reservada de dicho
Registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces o Tribunales.
Artículo 83.
1. La suspensión de la
ejecución de la pena quedará, siempre condicionada a que el reo no delinca en
el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al art. 80 de este Código. En
el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal
sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al
cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las
siguientes:
1º) Prohibición de acudir a
determinados lugares.
1º bis) Prohibición de
aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos. (136 bis)
2º) Prohibición de ausentarse
sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.
3º) Comparecer personalmente
ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen,
para informar de sus actividades y justificarlas.
4º) Participar en programas
formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
5º) Cumplir los demás deberes
que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del
penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad
como persona.
2. Los servicios
correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal
sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de
conducta impuestas.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera
durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la
suspensión de la ejecución de la pena.
2. Si el sujeto infringiera
durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o
Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de
conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de
suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
c) Revocar la suspensión de la
ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se
ordenará la ejecución de la pena, así como la inscripción de la misma en el
Registro Central de Penados y Rebeldes.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin
haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas
por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la
cancelación de la inscripción hecha en la sección especial del Registro Central
de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún
efecto. (137)
Artículo 86. (138)
En los delitos que sólo pueden
ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y
Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder
los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 87. (139)
1. Aun cuando no concurran las
condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81, el Juez o Tribunal, con audiencia
de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad no superiores a tres años de los penados que hubiesen
cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias
señaladas en el núm. 2º art. 20, siempre que se den las siguientes
circunstancias:
1ª) Que se certifique
suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado
u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a
tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
2ª) Que no se trate de reos
habituales.
2. En el supuesto de que el
condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución
motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la
ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la
ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el
período que se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a
tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la
ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a
facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la
información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer
periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así
como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará
la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de
las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de
suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la
remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del
tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que,
oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del
tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de
suspensión por tiempo no superior a dos años.
De la
sustitución de las penas privativas de libertad
Artículo 88.
1. Los Jueces o Tribunales
podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o
posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas
de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa,
aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las
circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en
particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre
que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión será sustituida por
dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será sustituido por dos
cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al
penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos
en el art. 83 de este Código.
Excepcionalmente podrán los
Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a
los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se
infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de
prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a
cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión
establecidos en el párrafo anterior.
2. También podrán los Jueces y
Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines
de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada
arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de multa o dos
jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de
quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la
pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará
descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo
con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados
precedentes.
4. En ningún caso se podrán
sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89.
1. Las penas privativas de
libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente
legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio
nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales a instancia del Ministerio
Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero
condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya
cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario
oír previamente al penado.
2. El extranjero no podrá
regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su
expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de
dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con
prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la
frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa. (140)
De la
libertad condicional
Artículo 90. (141)
1. Se establece la libertad
condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en
quienes concurran las circunstancias siguientes:
1ª) Que se encuentren en el
tercer grado de tratamiento penitenciario.
2ª) Que hayan extinguido las
tres cuartas partes de la condena impuesta.
3ª) Que hayan observado buena
conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y
favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de
Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad
condicional de los penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de
las reglas de conducta previstas en el art. 105 del presente Código. (142)
Artículo 91.
Excepcionalmente, cumplidas
las circunstancias 1ª y 3ª apartado 1
anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad
condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido
las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por
haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u
ocupacionales. (143)
Artículo 92.
No obstante lo dispuesto en
los s anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta
años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos
establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla,
o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad
condicional.
El mismo criterio se aplicará
cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con
padecimientos incurables. (144)
Artículo 93. (145)
El período de libertad
condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su
condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de
conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad
concedida y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario
que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad
condicional.
Disposiciones
comunes
Artículo 94.
A los efectos previstos en las
secciones 1ª y 2ª de este capítulo se consideran reos habituales los que hubieren
cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un
plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. (146)
TITULO
IV
De las
medidas de seguridad
CAPITULO
PRIMERO
Artículo 95.
1. Las medidas de seguridad se
aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes,
a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo
siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1ª) Que el sujeto haya
cometido un hecho previsto como delito.
2ª) Que del hecho y de las
circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de
comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere
podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez
o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas
previstas en el art. 105.
Artículo 96.
1. Las medidas de seguridad
que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas
de libertad.
2. Son medidas privativas de
libertad:
1ª) El internamiento en centro
psiquiátrico. (147)
2ª) El internamiento en centro
de deshabituación.
3ª) El internamiento en centro
educativo especial. (148)
3. Son medidas no privativas
de libertad:
1ª) La prohibición de estancia
y residencia en determinados lugares. (149)
2ª) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores. (150)
3ª) La privación de licencia o
del permiso de armas. (151)
4ª) La inhabilitación
profesional. (152)
5ª) La expulsión del
territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España. (153)
6ª) Las demás previstas en el
art. 105 de este Código.
Artículo 97.
Durante la ejecución de la
sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá, mediante un procedimiento
contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de
cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad
criminal del sujeto.
b) Sustituir una medida de
seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el
supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el
sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la
ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación,
por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia
que lo impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca
durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara
acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 95 de este
Código.
A estos efectos el Juez de
Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente una
propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de
seguridad privativa de libertad impuesta.
Artículo 98.
Para formular la propuesta a
que se refiere el anterior el Juez de
Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los
facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y,
en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas
y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el
cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la
medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena
se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender
el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de
la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 105.
Artículo 100.
1. El quebrantamiento de una
medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el
mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado,
sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la medida en los
casos de los sometidos a ella en virtud del art. 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras
medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por
la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate
y si el quebrantamiento demostrase su necesidad. (154)
CAPITULO
II
Sección
Primera
De las
medidas privativas de libertad
Artículo 101. (155)
1. Al sujeto que sea declarado
exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1º art. 20, se le podrá
aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico
o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o
alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en
el apartado 3 art. 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el
sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite
máximo. (156)
2. El sometido a esta medida
no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de éste Código. (157)
Artículo 102.
1. A los exentos de
responsabilidad penal conforme al núm. 2º art. 20 se les aplicará, si fuere
necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o
privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas
previstas en el apartado 3 art. 96. El internamiento no podrá exceder del
tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere
sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite
máximo en la sentencia. (158)
2. El sometido a esta medida
no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código. (159)
Artículo 103.
1. A los que fueren declarados
exentos de responsabilidad conforme al núm. 3º art. 20, se les podrá aplicar,
si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial
o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3. art. 96. El
internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa
de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto,
el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida
no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código. (160)
3. En este supuesto, la
propuesta a que se refiere el art. 97 de este Código deberá hacerse al terminar
cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104. (161)
En los supuestos de eximente
incompleta en relación con los núms. 1º, 2º y 3º art. 20, el Juez o Tribunal
podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los
arts. 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será
aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no
podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su
aplicación se observará lo dispuesto en el art. 99.
De las
medidas no privativas de libertad (162)
Artículo 105.
En los casos previstos en los
arts. 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un
principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la
observancia de una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a
cinco años:
a) Sumisión a tratamiento
externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un
lugar determinado.
c) Prohibición de residir en
el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado
a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a
determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El
sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que
se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez
de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del
custodiado.
f) Sometimiento a programas de
tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros
similares.
g) Prohibición de aproximarse
a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos. (162 bis)
2. Por un tiempo de hasta diez
años:
a) La privación de la licencia
o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a
la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia
Penitenciaria o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e
Interior o de la Administración Autonómica informarán al Juez o Tribunal
sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.
Artículo 106.
En los casos previstos en
el anterior, el Juez o Tribunal
sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes
presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido
a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 107.
El Juez o Tribunal podrá
decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de
determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo,
por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de
dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la
valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que
vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible
imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones
previstas en los núms. 1º, 2º y 3º art. 20. (163)
Artículo 108.
1. Si el sujeto fuere
extranjero no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal podrá acordar,
previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como
sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean
aplicables.
2. El sujeto a esta medida no
podrá volver a entrar en España durante el plazo que se señale, sin que pueda
exceder de diez años. (164)
TITULO
V
De
la responsabilidad civil de los delitos y faltas y de las costas procesales
CAPITULO
PRIMERO
De la
responsabilidad civil y su extensión
Artículo 109. (165)
1. La ejecución de un hecho
descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos
previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. (166)
2. El perjudicado podrá optar,
en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110. (167)
La responsabilidad establecida
en el anterior comprende:
1º) La restitución.
2º) La reparación del daño.
3º) La indemnización de
perjuicios materiales y morales.
Artículo 111. (168)
1. Deberá restituirse, siempre
que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el
Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle
en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando
a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de
ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es
aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los
requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable. (169)
Artículo 112. (170)
La reparación del daño podrá
consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal
establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales
y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo
o pueden ser ejecutadas a su costa. (171)
Artículo 113. (172)
La indemnización de perjuicios
materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al
agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a
terceros. (173)
Artículo 114.
Si la víctima hubiere
contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los
Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
(174)
Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al
declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en
sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e
indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su
ejecución. (175)
CAPITULO
II
Artículo 116. (176)
1. Toda persona criminalmente
responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se
derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o
falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada
uno.
2. Los autores y los
cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables
solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las
correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria
se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de
los cómplices.
Tanto en los casos en que se
haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo
la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas
correspondientes a cada uno. (177)
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren
asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación
de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de
un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo
asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la
indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio
del derecho de repetición contra quien corresponda. (178)
Artículo 118. (179)
1. La exención de la
responsabilidad criminal declarada en los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º art. 20 no
comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las
reglas siguientes:
1ª) En los casos de los núms.
1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados
exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda
legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y
sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a
los imputables.
Los Jueces o Tribunales
graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes
cada uno de dichos sujetos. (180)
2ª) Son igualmente
responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del núm. 2º.
3ª) En el caso del núm. 5º
serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya
precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera
estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su
prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba
responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o
Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda
a las Administraciones públicas o a la mayor parte de una población y, en todo
caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de
sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que
establezcan las leyes y reglamentos especiales. (181)
4ª) En el caso del núm. 6º,
responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de
ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del art. 14,
serán responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119. (182)
En todos los supuestos
del anterior, el Juez o Tribunal que
dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas
de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que
se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que
corresponda. (183)
Artículo 120. (184)
Son también responsables
civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: (185)
1º) Los padres o tutores, por
los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los
mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en
su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. (186)
2º) Las personas naturales o
jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o
televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por
los delitos o faltas cometidos
utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto
en el art. 212 de este Código. (187)
3º) Las personas naturales o
jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos
de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o
administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los
reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén
relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera
producido sin dicha infracción. (188)
4º) Las personas naturales o
jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos
o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o
gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. (189)
5º) Las personas naturales o
jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros,
por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus
dependientes o representantes o personas autorizadas.
Artículo 121. (190)
El Estado, la Comunidad
Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los
casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente
responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de
sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del
funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal
o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento
administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad
indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso
penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la
misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente
contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil
subsidiario.
Artículo 122. (191)
El que por título lucrativo
hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la
restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su
participación. (192)
CAPITULO
III
De las costas procesales (193)
Artículo 123. (194)
Las costas procesales se
entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito
o falta.
Artículo 124. (195)
Las costas comprenderán los
derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e
incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo
perseguibles a instancia de parte. (196)
CAPITULO
IV
Del
cumplimiento de la responsabilidad civil y demas responsabilidades pecuniarias
Artículo 125. (197)
Cuando los bienes del
responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las
responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al
perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y
en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas
del responsable, el período e importe de los plazos.
Artículo 126. (198)
1. Los pagos que se efectúen
por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden
siguiente: (199)
1º) A la reparación del daño
causado e indemnización de los perjuicios.
2º) A la indemnización al
Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la
causa.
3º) A las costas del acusador
particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4º) A las demás costas
procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los
interesados.
5º) A la multa.
2. Cuando el delito hubiere
sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las
costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
TITULO
VI
Artículo 127. (200)
Toda pena que se imponga por
un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos
provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las
ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no
ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los
haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito
comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del
penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga
reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán. (201)
Artículo 128.
Cuando los referidos efectos e
instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la
naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho
completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no
decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129.
1. El Juez o Tribunal en los
supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de
sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes
consecuencias: (202)
a) Clausura de la empresa, sus
locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura
temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad,
asociación o fundación.
c) Suspensión de las
actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no
podrá exceder de cinco años.
d) Prohibición de realizar en
el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de
aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere
carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
e) La intervención de la
empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores
por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal
prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada en el subapartado c) del
apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante
la tramitación de la causa.
3. Las consecuencias
accesorias previstas en este art. estarán orientadas a prevenir la continuidad
en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
TITULO
VII
CAPITULO
PRIMERO
De las
causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130. (203)
La responsabilidad criminal se
extingue:
1º) Por la muerte del reo.
(204)
2º) Por el cumplimiento de la
condena.
3º) Por el indulto. (205)
4º) Por el perdón del
ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma
expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta. A tal
efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador
oirá al ofendido por el delito antes de ordenar la ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra
menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal,
podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del
Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que
se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al
representante del menor o incapaz. (206)
5º) Por la prescripción del
delito. (207)
6º) Por la prescripción de la
pena. (208)
Artículo 131. (209)
1. Los delitos prescriben:
(210)
A los veinte años, cuando la
pena máxima señalada al delito sea
prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena
máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión
por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena
máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de
diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los cinco, los restantes
delitos graves.
A los tres, los delitos menos
graves.
Los delitos de calumnia e
injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los
seis meses.
3. Cuando la pena señalada por
la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas
comprendidas en este , a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. El delito de genocidio no
prescribirá en ningún caso.
Artículo 132. (211)
1. Los términos previstos en
el precedente se computarán desde el día
en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito
continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente,
desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la
situación ilícita. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no
consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen
y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los
términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de
edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del
fallecimiento. (211 bis)
2. La prescripción se
interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el
procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el
término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine
sin condena.
Artículo 133. (212)
1. Las penas impuestas por sentencia
firme prescriben:
A los veinticinco años, las de
prisión de quince o más años.
A los veinte, las de
inhabilitación por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de
quince.
A los quince, las de
inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las de prisión por más de
cinco y menos de diez años.
A los diez, las restantes
penas graves.
A los cinco, las penas menos
graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por
delito de genocidio no prescribirán en ningún caso.
Artículo 134. (213)
El tiempo de la prescripción
de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad
prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a
tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o
inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la
prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución
en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que
debió empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una
medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde
la extinción de ésta.
CAPITULO
II
Artículo 136. (214)
1. Los condenados que hayan
extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de
Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus
antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de
este derecho serán requisitos indispensables:
1º) Tener satisfechas las
responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los
supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo
que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el caso previsto en el art. 125 será suficiente que el reo
se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados
por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con
respecto a la cantidad aplazada.
2º) Haber transcurrido, sin
delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las
penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las
impuestas por delitos imprudentes; tres para las restantes penas menos graves;
y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán
desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el
supuesto de que sea revocada la condena condicional.
4. Las inscripciones de
antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados
y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán
certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas
específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán
las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones
canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a
pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este para la cancelación, bien por solicitud del
interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se
haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará
la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes. (215)
Artículo 137.
Las anotaciones de las medidas
de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes
penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida;
mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida
con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos
establecidos por la ley.
LIBRO
II
DELITOS
Y SUS PENAS
TITULO
PRIMERO
Del
homicidio y sus formas (216)
Artículo 138. (217)
El que matare a otro será
castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139. (218)
Será castigado con la pena de
prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Con alevosía.
2ª) Por precio, recompensa o
promesa.
3ª) Con ensañamiento, aumentando
deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Artículo 140. (219)
Cuando en un asesinato
concurran más de una de las circunstancias previstas en el anterior, se impondrá la pena de prisión de
veinte a veinticinco años.
Artículo 141. (220)
La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres s
precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada en su caso en los s anteriores. (221)
Artículo 142.
1. El que por imprudencia
grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio
imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. (222)
2. Cuando el homicidio
imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma
de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho
a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. (223)
3. Cuando el homicidio fuere
cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de tres a seis años. (224)
Artículo 143. (225)
1. El que induzca al suicidio
de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de
prisión de dos a cinco años al que
coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena
de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de
ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare
activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la
petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que
produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será
castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los núms.
2 y 3 de este .
TITULO
II
Del aborto (226)
Artículo 144. (227)
El que produzca el aborto de
una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de
cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán
al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante
violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145. (228)
1. El que produzca el aborto
de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios
de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos,
públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su
aborto o consintiera que otra persona se lo cause, fuera de los casos
permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un
año o multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 146. (229)
El que por imprudencia grave
ocasionare un aborto será castigado con pena de arresto de doce a veinticuatro
fines de semana.
Cuando el aborto fuere
cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a
tenor de este precepto.
TITULO
III
De las lesiones (230)
Artículo 147. (231)
1. El que, por cualquier medio
o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal
o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con
la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo
del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho
descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete
a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de
menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. (232)
Artículo 148. (233)
Las lesiones previstas en el
apartado 1 anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco
años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º) Si en la agresión se
hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas
concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del
lesionado. (234)
2º) Si hubiere mediado
ensañamiento. (235)
3º) Si la víctima fuere menor
de doce años o incapaz. (236)
Artículo 149. (237)
El que causare a otro, por
cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o
miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la
pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 150. (238)
El que causare a otro la
pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad,
será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
Artículo 151. (239)
La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los s
precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia
grave causare alguna de las lesiones previstas en los arts. anteriores será
castigado: (240)
1º) Con la pena de arresto de
siete a veinticuatro fines de semana si se tratare de las lesiones del art.
147,1.
2º) Con la pena de prisión de
uno a tres años si se tratare de las lesiones del art. 149. 3. Con la pena de
prisión de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones del art. 150.
2. Cuando los hechos referidos
en este art. se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o
un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la
tenencia y porte de armas por término de uno a tres años. (241)
3. Cuando las lesiones fueren
cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de uno a cuatro años. (242)
Artículo 153. (243)
El que habitualmente ejerza
violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre
persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga
relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente,
pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a
la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio
de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se
hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad
a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de
violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los
mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la
misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este , y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Artículo 154. (244)
Quienes riñeren entre sí,
acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan
en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su
participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año o multa
superior a dos y hasta doce meses.
Artículo 155. (245)
En los delitos de lesiones, si
ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido
del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento
otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156. (246)
No obstante lo dispuesto en
el anterior, el consentimiento válida,
libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los
supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la
ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo
que el consentimientos se haya obtenido viciadamente, o mediante precio,
recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz en cuyo caso no será
válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible
la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia
psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio recto el del mayor interés del
incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de
incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado
con posterioridad al mismo, a petición
del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el
Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
TITULO
IV
De las lesiones al feto (247)
Artículo 157.
El que, por cualquier medio o
procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique
gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o
psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos, consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave,
cometiere los hecho descritos en el
anterior, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro
fines de semana.
Cuando los hechos descritos en
el anterior fueren cometidos por
imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses
a dos años.
La embarazada no será penada a
tenor de este precepto.
TITULO
V
Delitos relativos a la
manipulación genética (247)
Artículo 159.
1. Serán castigados con la
pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que con finalidad
distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves,
manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del
genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a
quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio de uno a tres años.
Artículo 160.
La utilización de la
ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la
especie humana será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de siete a diez años.
Artículo 161.
1. Serán castigados con la
pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio de seis a diez años quienes fecunden óvulos
humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.
2. Con la misma pena se
castigarán la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros
procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 162. 1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este
delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. (248)
TITULO
VI
Delitos
contra la libertad
CAPITULO
PRIMERO
De las
detenciones ilegales y secuestros (249)
Artículo 163. (250)
1. El particular que encerrare
o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera
libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su
detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena
inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de
prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado mas de quince
días.
4. El particular que, fuera de
los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla
inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a
seis meses. (251)
Artículo 164. (252)
El secuestro de una persona
exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena
de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la
circunstancia del art. 163,3, se impondrá la pena superior en grado, y la
inferior en grado si se dieren las condiciones del art. 163,2.
Artículo 165. (253)
Las penas de los s anteriores
se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención
ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función
pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 166. (254)
El reo de detención ilegal o
secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado,
según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los arts.
anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.
Artículo 167. (255)
La autoridad o funcionario
público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por
delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los arts. anteriores será
castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad
superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce
años.
Artículo 168. (256)
La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este
Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
al delito de que se trate.
CAPITULO
II
De las amenazas(257)
Artículo 169. (258)
El que amenazare a otro con
causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente
vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra
la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1º) Con la pena de prisión de
uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o
imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable
hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de
prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el
párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren
por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de
reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. (259)
2º) Con la pena de prisión de
seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170. (260)
1. Si las amenazas de un mal
que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una
población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o
profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad
necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores
en grado a las previstas en el anterior.
2. Serán castigados con la
pena de arresto de siete a dieciocho fines de semana, o multa de seis a doce
meses, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la
comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas.
Artículo 171. (261)
1. Las amenazas de un mal que
no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos
años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y
circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no
consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su
propósito se le impondrá la pena en su mitad
superior.
2. Si alguien exigiere de otro
una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos
referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente
conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o
parte de lo exigido, y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el
apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión
de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la
amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere
amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a
dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en
uno o dos grados.
CAPITULO
III
Artículo 172. (262)
El que sin estar legítimamente
autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le
compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro
meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida
tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán
las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena
en otro precepto de este Código.
De las
torturas y otros delitos contra la integridad moral (263)
Artículo 173.
El que infligiere a otra
persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 174. (264)
1. Comete tortura la autoridad
o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una
confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier
hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a
condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o
disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que
de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de
tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado
fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas
señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho
a doce años.
2. En las mismas penas
incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones
penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que
cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 175.
La autoridad o funcionario
público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el anterior, atentare contra la integridad moral
de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el
atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se
impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 176.
Se impondrán las penas
respectivamente establecidas en los s precedentes a la autoridad o funcionario
que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten
los hechos previstos en ellos.
Artículo 177. (265)
Si en los delitos descritos en
los s precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere
lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de
la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena
que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya
se halle especialmente castigado por la ley.
TITULO
VIII
CAPITULO
PRIMERO
De las
agresiones sexuales (267)
Artículo 178. (268)
El que atentare contra la
libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado
como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro
años.
Artículo 179. (269)
Cuando la agresión sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de
objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado,
como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas
serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las
agresiones del art. 178, y de doce a quince años para las del art. 179, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª) Cuando la violencia o
intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
2ª) Cuando los hechos se
cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. (270)
3ª) Cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en
todo caso, cuando sea menor de trece años. (271)
4ª) Cuando, para la ejecución
del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines, con la víctima. (272)
5ª) Cuando el autor haga uso
de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la
muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este
Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o
lesiones causadas. (273)
2. Si concurrieren dos o más
de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO
II
De los abusos sexuales (274)
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o
intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra
la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como
responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa
de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado
anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten
sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o
de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá
cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en
este se impondrán en su mitad superior
si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1
del art. 180 de este Código. (275)
Artículo 182.
1. En todos los casos del anterior, cuando el abuso sexual consista en
acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el
responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
2. La pena señalada en el
apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la
circunstancia 3ª (277) o la 4ª (276), de las previstas en el art.
180.1 de este Código.
Artículo 183.
1. El que, interviniendo
engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de
dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de
doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La
pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª o la
4ª de las previstas en el art. 180.1 de este Código. (278)
CAPITULO
III
Del acoso sexual (279)
Artículo 184.
1. El que solicitare favores
de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación
laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal
comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente
intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual,
con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis
meses.
2. Si el culpable de acoso
sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad
laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la
víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda
tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
3. Cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena
será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce
meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a
un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente .
CAPITULO
IV
De los delitos de
exhibicionismo y provocación sexual (280)
Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere
ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o
incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa
de seis a doce meses. (281)
Artículo 186.
El que, por cualquier medio
directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores
de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año, o multa de seis a doce meses. (282)
CAPITULO
V
De los delitos relativos a
la prostitución y corrupción de menores(283)
Artículo 187.
1. El que induzca, promueva,
favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses. (284)
2. Incurrirán en la pena de
prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación
absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su
condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas
superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus
respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades. (285)
Artículo 188.
1. El que determine, empleando
violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o
de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer
la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión
de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (286)
2. Será castigado con las
mismas penas el que directa o indirectamente favorezca la entrada, estancia o
salida del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación
sexual empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación
de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. (287)
3. Se impondrán las penas
correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta
de seis a doce años, a los que realicen las conductas descritas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, prevaliéndose de su condición
de autoridad, agente de ésta o funcionario público. (288)
4. Si las mencionadas
conductas se realizaren sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o
mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena
superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se
impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por
las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 189. (289)
1. Será castigado con la pena
de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores
de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o
pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de
material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere,
distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición
por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido
utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en
el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho
material para la realización de cualquiera de estas conductas se le impondrá la
pena en su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena
superior en grado cuando el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
3. El que haga participar a un
menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la
evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses. (290)
4. El que tuviere bajo su
potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que,
con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible
para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad
competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o
incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal
promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda
o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las
conductas descritas en el apartado anterior.
Artículo 190.
La condena de un Juez o
Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será
equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos
de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. (291)
CAPITULO
VI
Artículo 191.
1. Para proceder por los
delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la
persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal,
que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del
Ministerio Fiscal. (292)
2. En estos delitos el perdón
del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la
responsabilidad de esa clase.
Artículo 192. (293)
1. Los ascendientes, tutores,
curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o
de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la
perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con
la pena que les corresponda, en su mitad superior. (294)
No se aplicará esta regla
cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en
el tipo penal de que se trate. (295)
2. El Juez o Tribunal podrá
imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda,
empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de
seis meses a seis años. (296)
Artículo 193. (297)
En las sentencias
condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento
correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que
procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos. (298)
Artículo 194. (299)
En los supuestos tipificados
en los caps. IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se
utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá
decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La
clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también
con carácter cautelar.
TITULO
IX
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una
persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando
pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de
multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas
incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio
ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por
accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será
de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el
accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a veinticuatro meses. (301)
Artículo 196.
El profesional que, estando
obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios
sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la
salud de las personas, será castigado con las penas del precedente en su mitad superior y con la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por
tiempo de seis meses a tres años.
TITULO
X
Delitos
contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio
CAPITULO
PRIMERO
Del
descubrimiento y revelación de secretos (302)
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los
secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de
sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice
artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del
sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses. (303)
2. Las mismas penas se
impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en
perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro
que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier
medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de
los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de
prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los
datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los
números anteriores.
Será castigado con las penas
de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con
conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior. (304)
4. Si los hechos descritos en
los aps. 1 y 2 de este . se realizan por las personas encargadas o responsables
de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o
registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se
difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad
superior.
5. Igualmente, cuando los
hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter
personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o
vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las
penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan
con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los
aps. 1 al 4 de este . en su mitad superior. Si además afectan a datos de los
mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a
siete años.
Artículo 198. (305)
La autoridad o funcionario
público que, fuera de los casos permitidos por la ley sin mediar causa legal
por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas
descritas en el anterior, será castigado
con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y,
además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199. (306)
1. El que revelare secretos
ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones
laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
seis a doce meses. (307)
2. El profesional que, con
incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de
otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa
de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por
tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo
será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de
personas jurídicas sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo
dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los
delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz
o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. (308)
2. No será precisa la denuncia
exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el
art. 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los
intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de
su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena
impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo núm. 4. art. 130.
CAPITULO
II
Del allanamiento de morada,
domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al publico (309)
Artículo 202. (310)
1. El particular que, sin
habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la
voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años.
2. Si el hecho se ejecutare
con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y
multa de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las
penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que
entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de
apertura.
2. Será castigado con la pena
de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación
entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 204.
La autoridad o funcionario
público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal
por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos s
anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos,
en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años. (311)
TITULO
XI
Delitos
contra el honor (312)
CAPITULO
PRIMERO
De la
calumnia
Artículo 205. (313)
Es calumnia la imputación de
un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad. (314)
Artículo 206. (315)
Las calumnias serán castigadas
con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a
veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa
de cuatro a diez meses. (316)
Artículo 207. (317)
El acusado por delito de
calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere
imputado.
CAPITULO
II
Artículo 208. (318)
Es injuria la acción o
expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas
de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean
tenidas en el concepto público por graves. (319)
Las injurias que consistan en
la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan
llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad. (320)
Artículo 209. (321)
Las injurias graves hechas con
publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en
otro caso, con la de tres a siete meses. (322)
Artículo 210. (323)
El acusado de injuria quedará
exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas
se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio
de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones
administrativas. (324)
CAPITULO
III
Artículo 211. (325)
La calumnia y la injuria se
reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta,
la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se
refiere el anterior, será responsable
civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo
a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria. (326)
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria
fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales
impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la
de inhabilitación especial prevista en los arts. 42 ó 45 del presente Código,
por tiempo de seis meses a dos años. (327)
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o
injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza
de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la
pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de
inhabilitación que establece el
anterior. (328)
El Juez o Tribunal ante quien
se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de
retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el
mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o
similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el
Juez o Tribunal sentenciador. (329)
Artículo 215. (330)
1. Nadie será penado por calumnia
o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de
su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra
funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes
al ejercicio de sus cargos. (331)
2. Nadie podrá deducir acción
de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o
Tribunal que de él conociere o hubiere conocido. (332)
3. El culpable de calumnia o
injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del núm. 4º art. 130 de este Código. (333)
Artículo 216. (334)
En los delitos de calumnia o
injuria se considera que la reparación del daño comprende también la
publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado
por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más
adecuado a tal fin, oídas las dos partes. (335)
TITULO
XII
Delitos
contra las relaciones familiares
CAPITULO
PRIMERO
De los
matrimonios ilegales (336)
Artículo 217.
El que contrajere segundo o
ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. (337)
Artículo 218.
1. El que para perjudicar al
otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años. (338)
2. El responsable quedará
exento de pena si el matrimonio fuese
posteriormente convalidado. (339)
Artículo 219. (340)
1. El que autorizare
matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en
el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. (341)
2. Si la causa de nulidad
fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis
meses a dos años. (342)
CAPITULO
II
De
la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición
del menor
Artículo 220. (343)
1. La suposición de un parto
será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años. (344)
2. La misma pena se impondrá
al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su
filiación.
3. La sustitución de un niño
por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por
naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres
apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el
hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso,
sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años. (345)
5. Las sustituciones de un
niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por
imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán
castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 221.
1. Los que, mediando
compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o
cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco,
eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con
la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán
castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro
a diez años. (346)
2. Con la misma pena serán
castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del
menor se hubiese efectuado en país extranjero.
3. Si los hechos se cometieren
utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se
recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y
se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En
la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Artículo 222. (347)
El educador, facultativo,
autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo,
realice las conductas descritas en los dos s anteriores, incurrirá en la pena
en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años. (348)
A los efectos de este , el
término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y
cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
CAPITULO
III
De los
delitos contra los derechos y deberes familiares
Sección
Primera
Del
quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al
abandono de domicilio(349)
Artículo 223. (350)
El que teniendo a su cargo la
custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o
guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que
los hechos constituyan otro delito más grave.
Artículo 224. (351)
El que indujere a un menor de
edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida
con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 225.
Cuando el responsable de los
delitos previstos en esta sección restituya al menor de edad o al incapaz a su
domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle
hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto
en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a
ocho meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el
incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia
no hubiera sido superior a veinticuatro horas. (352)
Del abandono
de familia, menores o incapaces (353)
Artículo 226. (354)
1. El que dejare de cumplir
los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente
establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que
se hallen necesitados, será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte
fines de semana. (355)
2. El Juez o Tribunal podrá
imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar
por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227. (356)