Código Penal de la República Argentina
Actualizado con las leyes 25.326 25.601 y 25.602
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Título. I -
Aplicación de la ley penal
Art. 1.- Este Código se aplicará:
1º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en
el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
2º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o
empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Art. 2.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito
fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la
pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la
nueva ley se operarán de pleno derecho.
Art. 3.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará
separadamente la ley más favorable al procesado.
Art. 4.- Las disposiciones generales del presente Código se
aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas
no dispusieran lo contrario
Título II -
De las penas
Art. 5.- Las penas que este Código establece son las
siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
(Nota: texto originario conforme a la ley Nº. 23.077)
Art. 6.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se
cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto.
Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal
que no fueren contratadas por particulares.
Art. 7.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de
sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no
debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la
dirección del establecimiento.
Art. 8.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las
condenas en establecimientos especiales.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 11.221 de fe de erratas)
Art. 9.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se
cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los
destinados a los recluidos.
Art. 10.- Cuando la prisión no excediera de seis meses
podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas
mayores de sesenta años o valetudinarias.
Art. 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión
o prisión se aplicará simultáneamente:
1º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el
delito que no satisfaciera con otros recursos;
2º A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4º A formar un fondo propio, que se le entregará a su
salida.
Art. 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años
llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena,
la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de
acuerdo con la índole de delito. Importan además la privación, mientras dure la
pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho
de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la
curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
Art. 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que
hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a
prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena
y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos
hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con
regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por
resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las
siguientes condiciones:
1º residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,
especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3º adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte,
industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º no cometer nuevos delitos;
5º someterse al cuidado de un patronato, indicado por la
autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los
términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a
contar desde el día de la libertad condicional.
(Nota: texto conforme a las leyes Nº 11.221, de fe de
erratas, y Nº 22.980)
Art. 14.- La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes.
Art. 15.- La libertad condicional será revocada cuando el
penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En
estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya
durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, y 5º del artículo 13, el
tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o
parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado
cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Art. 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo
de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya
sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación
absoluta del artículo 12.
Art. 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido
revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18.- Los condenados por tribunales provinciales a
reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos
establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no
tuvieren establecimientos adecuados.
Art. 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1º la privación del empleo o cargo público que ejercía el
penado aunque provenga de elección popular;
2º la privación del derecho electoral;
3º la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones
públicas;
4º la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o
retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que
tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter
asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta
la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado
no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el
monto de las indemnizaciones fijadas.
(Nota: texto conforme a las leyes Nº 11.221, de fe de
erratas y Nº 21.338, que modificó el inc. 4 ratificado por la ley Nº 23.077)
Art. 20.- La inhabilitación especial producirá la privación
del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para
obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá
la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.
Art. 20 Bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de
seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando
el delito cometido importe:
1º la incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o
cargo público;
2º abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción,
tutela o curatela;
3º incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o
actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación
del poder público.
(Nota: Agregado por la ley Nº 21.338 y ratificado por la ley
Nº 23.077)
Art. 20 Ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede
ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado,
si se ha comportado correctamente durante la mitad de plazo de aquélla, o
durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la
medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser
rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la
pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su
incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha
reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo
público o de una tutela o curatela la pérdida de un cargo público de una tutela
o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no
se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o
privado de su libertad.
(Nota: Agregado por la ley Nº. 21.338 y ratificado por la
ley Nº 23.077)
Art. 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de
dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas
generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo pagare la multa en el término que fije la
sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva
sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al
condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre
que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por
cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.
Art. 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa,
el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas
establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al
tiempo de detención que hubiere sufrido.
Art. 22 Bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro,
podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté
especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando
no esté prevista, la multa no podrá exceder de $ 90.000.
(Nota: Agregado por la ley Nº 21.338 y ratificado por la ley
Nº 23.077 y modificado por la ley Nº 24.286, en cuanto al monto de la multa)
Art. 23.- La condena importa la pérdida a favor del Estado
nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han
servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o
el provecho del delito.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el
comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si
fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como
mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una
persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se
pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese
beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultura para
algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,
provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades.
Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si
no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 24.- La prisión preventiva se computará así: por dos
días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva,
uno de prisión, o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal
fijase entre $ 35 y $ 175.
(Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la
ley Nº 24.286, en cuanto a los montos de la multa)
Art. 25.- Si durante la condena el penado se volviere loco,
el tiempo de la locura se computará el cumplimiento de la pena, sin que ello
obste a lo dispuesto en el apartado 3º del inciso 1º del artículo 34.
Título III -
Condenación condicional
Art. 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión
que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el
mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta
decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral
del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a
delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal
requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las
partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de
concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de
prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las
penas de multa o inhabilitación.
Art. 27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si
dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la
sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un
nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre
acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo
delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la
fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos
delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en
cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la
fecha del pronunciamiento originario.
Art. 27 bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de
la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos
y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o algunas
de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para la
prevención de nuevos delitos:
1º Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2º Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de
relacionarse con determinadas personas.
3º Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas
alcohólicas.
4º Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere
cumplida.
5º Realizar estudios o prácticas necesarios para su
capacitación laboral o profesional.
6º Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo
informe que acredite su necesidad y eficacia.
7º Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a
su capacidad.
8º Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de
instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según
resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal
podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del
tiempo transcurrido. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento,
el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá
entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta por la sentencia.
(Nota: texto según Ley Nº 24.316)
Art. 28.- La suspensión de la pena no comprenderá la
reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del
juicio.
Título IV -
Reparación de perjuicios
Art. 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1º. La reposición al estado anterior a la comisión del
delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás
medidas necesarias.
2º. la indemnización del daño material y moral causado a la
víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el
juez en defecto de plena prueba.
3º. El pago de las costas.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas
las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución
de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la
multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus
responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1º. La indemnización de los daños y perjuicios.
2º. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3º. El decomiso del producto o el provecho del delito
4º. El pago de la multa,
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 31.- La obligación de reparar el daño es solidaria
entre todos los responsables del delito.
Art. 32.- El que por título lucrativo participare de los
efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que
hubiere participado.
Art. 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se
observarán las reglas siguientes:
1º. tratándose de condenados a reclusión o prisión, la
reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2º. tratándose de condenados a otras penas, el tribunal
señalara la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar
periódicamente hasta el pago total.
Título V -
Imputabilidad
Art. 34.- No son punibles:
1º. el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea
por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o
por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable,
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la
reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución
judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por
las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo
en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2º. el que obrare violentado por fuerza física irresistible
o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a
que ha sido extraño;
4º. el que obrare en cumplimiento de un deber o en el
legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. el que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos,
siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se
defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de
aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los
cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus
dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente
respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que
haya resistencia.
7º. el que obrare en defensa de la persona o derechos de
otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y
caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de
que no haya participado en ella el tercero defensor.
Art. 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por
la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada
para el delito por culpa o imprudencia.
Art. 36.- Derogado.
Art. 37.- Derogado.
Art. 38.- Derogado.
Art. 39.- Derogado.
Art. 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de
cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Art. 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en
cuenta:
1º. la naturaleza de la acción y de los medios empleados
para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2º. la edad, la educación, las costumbres y la conducta
precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a
delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento
propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el
hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y
condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas
y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o
menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del
sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida
para cada caso.
Título VI -
Tentativa
Art. 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado
comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su
voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
Art. 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena
cuando desistiere voluntariamente del delito.
Art. 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere
consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la
tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será
prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la
mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de
peligrosidad revelada por el delincuente.
(Nota: texto conforme a las leyes Nº 11.221, de fe de
erratas, y Nº 23.077)
Título VII -
Participación criminal
Art. 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o
prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría
podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena
incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Art. 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la
ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas
anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito,
disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se
aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se
aplicará prisión de diez a quince años.
(Nota: texto originario conforme a la ley Nº 23.077)
Art. 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa
resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho
menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice
solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se
consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este
artículo y a los del título de la tentativa.
Art. 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades
personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán
influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco
tendrán influencia aquella cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso
en que fueren conocidas por el participe.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 11.221, de fe de erratas)
Art. 49.- No se considerarán partícipes de los delitos
cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del
escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación,
difusión o venta.
Título VIII -
Reincidencia
Art. 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera
cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un
tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de
pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para
la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según
la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos
políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los
amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual
a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior
a cinco años.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 23.057)
Art. 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se
abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o
sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones
que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran
para resolver un hábeas corpus o en causas por delito de que haya sido víctima
el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos
sus efectos:
1º. después de transcurridos diez años desde la sentencia
(artículo 27) para la condenas condicionales;
2º. después de transcurridos diez años desde su extinción
para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3º. después de transcurridos cinco años desde su extinción
para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando
mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán
requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá
fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de
los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de
registro la fecha de caducidad:
1º. cuando se extingan las penas perpetuas;
2º. cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas
temporales, sean condiciones o de cumplimiento efectivo;
3º. cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso
de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el cómputo
de la prisión impuesta;
4º. cuando declaren la extinción de las penas en los casos
previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada
como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 23.057)
Art. 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado,
como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en
forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1º. cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas
mayor de tres años.
2º. cinco penas privativas de libertad, de tres años o
menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso
la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la
forma prevista en el artículo 26.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 23.057)
Art. 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos
cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera
dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para
otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad
penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas el artículo 13, y
siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud
y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente
que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de
obtenida la libertad condicional, el condenado podrá solicitar su libertad
definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado
obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o
persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad
del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo
indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por partes del liberado de cualquiera de las
condiciones establecidas en el artículo 13, podrá determinar la revocatoria del
beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de
transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los
casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13, solicitar nuevamente su
libertad condicional.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 23.057)
Título IX -
Concurso de delitos
Art. 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción
penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Art. 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso
tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la
acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo,
esta suma no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se
trate.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 21.338, ratificado por la
ley Nº 23.077)
Art. 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas divisibles de reclusión o presión, se aplicará la pena más
grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta
únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y al de
reclusión temporal, en que se aplicara reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicara siempre sin
sujeción a los dispuesto en el párrafo primero.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 21.338, ratificado por la
ley Nº 23.077)
Art. 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad
relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en
que se hallan enumeradas en el artículo 5.
Art. 58.- Las reglas precedentes se aplicarán también en el
caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba
juzgar a la misma persona que esté cumplimiento pena por otro hecho distinto; o
cuando se hubieren dictado dos o mas sentencias firmes con violación de dichas
reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido
de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos
contenidas en las otras.
Cuando por cualquier causa la Justicia Federal, en autos en
que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la Justicia
Ordinaria Nacional o Provincial que conoció de la infracción penal, según sea
el caso.
Título X -
Extinción de acciones y de penas
Art. 59.- La acción penal se extinguirá:
1º. por la muerte del imputado;
2º. por la amnistía;
3º. por la prescripción;
4º. por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos
de acción privada.
Art. 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de
la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus derechos.
Art. 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará
cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones
debidas a particulares.
Art. 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo
fijado a continuación:
1º. a los quince años, cuando se tratare de delitos cuya
pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. después de transcurrido el máximo de duración de la pena
señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o
prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de
doce años y bajar de dos años;
3º. a los cinco años, cuando se tratare de un hecho
reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. al año, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente
con inhabilitación temporal;
5º. a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos
con multa.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 23.077)
Art. 63.- La prescripción de la acción empezará a correr
desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese
continuo, en que cesó de cometerse.
Art. 64.- La acción penal por delito reprimido con multa, se
extinguirá, en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya
iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa
correspondiente y la reparación del daño causado por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de
la multa correspondiente, además de los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del
Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que
recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este
artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido
después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución
que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
(Nota: Según Ley Nº 24.316)
Art. 65.- Las penas se prescriben en los términos
siguientes:
1º. la de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º. la de prisión perpetua, a los veinte años;
3º. la de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual
al de la condena;
4º. la de multa, a los dos años.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 23.077)
Art. 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde
la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
Art. 67.- La prescripción se suspende en los casos de los
delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas
o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de
la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos
cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen
participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo
público.
El curso de la prescripción de la acción penal
correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, se
suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito
o por secuela de juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción
prevista en el párr. 2 de este artículo.
(Nota: texto según a la ley Nº. 25.188)
Art. 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus
efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena
impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de
ellos aprovechará a los demás.
Art. 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las
penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun
después de muerto.
Título XI -
Del ejercicio de las acciones
Art. 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones
penales, con excepción de las siguientes:
1º. las que dependieren de instancia privada;
2º. las acciones privadas.
Art. 72.- "Son acciones dependientes de instancia
privada las que nacen de los siguientes delitos:
1°. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código
Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las
mencionadas en el artículo 91.-
2°. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en
los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de
seguridad o interés público.-
3°. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus
padres no convivientes.-
En los casos de este artículo, no se procederá a formar
causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes
legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido
contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno
de sus ascendientes, tutor o guardador.-
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre
alguno de éstos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así
resultare más conveniente para el interés superior de aquél".-
(Nota: texto conforme la ley Nº 25.087)
Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de los
siguientes delitos:
1º. adulterio; (derogado por la Ley Nº. 24.453)
2º. calumnias e injurias;
3º. violación de secretos, salvo en los casos de los
artículos 154 y 157;
4º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
5º. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar,
cuando la víctima fuere el cónyuge.
Art. 74.- (derogado por la Ley Nº. 24.453)
Art. 75.- La acción por calumnia o injuria, podrá ser
ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos,
nietos o padres sobrevivientes.
(Nota: texto conforme la ley Nº 23.077)
Art. 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá
únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o
representantes legales.
Título XII -
De la suspensión del juicio a prueba
(Nota: incorporado por ley Nº. 24.316)
Art. 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública
reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años,
podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también
podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de
reclusión o prisión aplicable no excediese de 3 años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer
hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que
ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil
correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en
resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación
ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere,
tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso
el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal,
el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o algunos de los delitos que integran el
concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o
alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo
de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes
que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un
funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en
el delito.
Tampoco precederá la suspensión del juicio a prueba respecto
de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
(Nota: texto conforme la ley Nº 24.316)
Art. 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será
fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El
tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado,
conforme las previsiones del artículo 27 bis.
Durante este tiempo se suspenderá la prescripción de la
acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con
posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena
aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la
posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no
comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las
reglas de conducta establecida, se extinguirá la acción penal. En caso
contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le
devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero
no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la
comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en
suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido
ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido
suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de
quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
(Nota: texto conforme la ley Nº 24.316)
Art. 76 quater.- La suspensión del juicio a prueba hará
inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del
Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales,
disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.
(Nota: texto conforme la ley Nº 24.316)
Título XIII -
Significación de conceptos empleados en el código
Art. 77.- Para la inteligencia del texto de este Código, se
tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se refiere serán contados con
arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los
condenados a penas privativas de libertad se efectuara al mediodía del día
correspondiente.
La expresión "reglamentos" u
"ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general
dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público " y
"empleado público " respectivamente, usados en este Código, se
designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de
funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad
competente.
Con la palabra "mercaderías", se designa toda
clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende a todo comandante
de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los que
se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes", comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir
dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y
actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 78.- Queda comprendido en el concepto de
"violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
LIBRO SEGUNDO -
DE LOS DELITOS
Título I -
Delitos contra las personas
Capítulo I -
Delitos contra la vida
Art. 79.- Se aplicará reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se
estableciere otra pena.
Art. 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º. a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que
lo son;
2º. con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento
insidioso;
3º. por precio o promesa remuneratoria;
4º. por placer, codicia, odio racial o religioso;
5º. por un medio idóneo para crear un peligro común;
6º. con el concurso premeditado de dos o más personas;
7º. para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito
o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
reclusión de ocho a veinticinco años. (Nota: texto conforme ley Nº. 21.338,
ratificado por ley Nº. 23.077)
8. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública,
policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. Modificado por: LEY 25.601 Art.1 ((B.O. 11-06-2002). Inciso
8) incorporado.)
Art. 81.-
1º. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de
uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de
emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o
en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no
debía razonablemente ocasionar la muerte.
2º. (Derogado conforme ley Nº 24.410)
Art. 82.- Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80
concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo anterior, la
pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 11.221, de fe de erratas y
Nº. 23.077)
Art. 83.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años,
el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se
hubiese tentado o consumado.
Art. 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco
años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de
los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de
una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la
conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un
vehículo automotor.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.189)
Art. 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1º. con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare
sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si
el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2º. con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare
con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años,
si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Art. 86.- Incurrirán en las penas establecidas en el
artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que
abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º. si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la
vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios;
2º. si el embarazo proviene de una violación o de un
atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Art. 87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de
causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Art. 88.- Será reprimida con prisión de uno a cuatro años,
la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.
La tentativa de la mujer no es punible.
Capítlo II -
Lesiones
Art. 89.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que
causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en
otra disposición de este Código.
Art. 90.- Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis
años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un
sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra
o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado
para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación
permanente del rostro.
Art. 91.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez
años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida
de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de
la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Art. 92.- Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis
meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso
del artículo 91, de tres a quince años.
Art. 93.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el
inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de
quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres
años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Art. 94.- Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa
de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al
que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño
en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90
o 91 y concurriera alguna de las circunstncias previstas en el segundo párrafo
del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de
seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho
meses.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.189)
Capítulo III -
Homicidio o lesiones en riña
Art. 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más
de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los
artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores
a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se
aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a
cuatro en caso de lesión.
Art. 96.- Si las lesiones fueren las previstas en el
artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Capítulo IV -
Duelo
Art. 97.- Los que se batieren en duelo, con intervención de
dos o mas padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º. con prisión de uno a seis meses, al que no infiere
lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el
artículo 89;
2º. con prisión de uno a cuatro años, al que causare la
muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los
artículos 90 y 91.
Art. 98.- Los que se batieren, sin la intervención de
padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º. el que matare a su adversario, con la pena señalada para
el homicida;
2º. el que causare lesión, con la pena señalada para el
autor de lesiones;
3º. el que no causare lesiones, con prisión de un mes a un
año.
Art. 99.- El que instigare a otro a provocar o a aceptar un
duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar
un desafío, serán reprimidos:
1º. con multa de $ 1.000 a $ 15.000, si el duelo no se
realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones
de las comprendidas en el artículo 89;
2º. con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o
lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
(Nota: Montos conforme ley Nº. 24.286)
Art. 100.- El que provocare o diere causa a un desafío,
proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1º. con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se
verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;
2º. con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo
se realizare y resultaren lesiones;
3º. con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si
se produjere la muerte.
Art. 101.- El combatiente que faltare, en daño de su
adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1º. con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare
lesiones a su adversario;
2º. con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si
le causare la muerte.
Art. 102.- Los padrinos de un duelo que usaren cualquier
género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas
señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que
resultaren.
Art. 103.- Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte
o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán
reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la
muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno
de ellos, la pena será de multa de $ 1.000 a $ 15.000.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Capítulo V -
Abuso de armas
Art. 104.- Será reprimido con uno a tres años de prisión el
que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que
corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la
agresión con toda arma, aunque no causare herida.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 11.221, de fe erratas, y Nº.
23.077)
Art. 105.- Si concurriera alguna de las circunstancias
previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra a), la pena se aumentará o
disminuirá en un tercio respectivamente.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 11.221, de fe de erratas, y
Nº. 23.077)
Capítulo VI -
Abandono de personas
Art. 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de
otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a
una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el
mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del
abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si
ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o
prisión. (Nota: texto conforme ley Nº. 24.410)
Art. 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas
en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera
cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el
cónyuge.
(Nota: texto conforme ley Nº. 24.410)
Art. 108.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500, el
que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona
herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el
auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente
a la autoridad.
(Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº.
24.286)
Título II -
Delitos contra el honor
Art. 109.- La calumnia o falsa imputación de un delito que
dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 110.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será
reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión de un mes a un año.
(Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº.
24.286)
Art. 111.- El acusado de injurias sólo podrá probar la
verdad de la imputación en los casos siguientes:
1º. si la imputación hubiere tenido por objeto defender o
garantizar un interés público actual;
2º. si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere
dado lugar a un proceso penal;
3º. si el querellante pidiere la prueba de la imputación
dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones,
el acusado quedará exento de pena.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 11.221, de fe de erratas, y
Nº. 23.077)
Art. 112.- El reo de calumnia o injuria equívoca o
encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella,
sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o
injuria manifiesta.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier
medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de
las injurias o calumnias de que se trate.
Art. 114.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado
por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores
quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal
ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los
respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o
satisfacción.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 11.221, de fe de erratas, y
Nº. 23.077)
Art. 115.- Las injurias proferidas por los litigantes,
apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante
los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las
correcciones disciplinarias correspondientes.
(Nota: texto conforme a la ley Nº. 23.077)
Art. 116.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el
tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos
partes o a algunas de ellas.
Art. 117.- El culpable de injuria o calumnia contra un
particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente,
antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
(Nota: texto conforme ley Nº. 11.221, de fe de erratas)
*ARTICULO 117 Bis.- 1. Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos
falsos en un archivo de datos personales. 2. La pena será de seis meses a tres
años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida
en un archivo de datos personales. 3. La escala penal se aumentará en la mitad
del mínimo y delmáximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para
el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena. Modificado por: LEY 25326
Art.32 (Artículo incorporado (B.O.
2-11-00))
Título III -
Delitos contra la integridad sexual
(Nota: rúbrica conforme ley Nº. 25.087)
Art. 118.- (Derogado conforme ley Nº 24.453)
Art. 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis
meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo,
cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o
de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción.-
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión
cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización, hubiere
configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.-
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión
cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por
cualquier vía.-
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena
será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la
víctima,
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente,
afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto
reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia,
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una
enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio,
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas.-
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las
fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.-
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho
años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.-
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a
diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos
a), b), d), e), ó f).-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 120.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en
el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años
aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del
autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima , u otra
circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente
penado".-
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si
mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) ó
f) del cuarto párrafo del artículo 119".-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 121.- (Derogado conforme ley Nº. 25.087)
Art. 122.-(Derogado conforme ley Nº. 25.087)
Art. 123.- (Derogado conforme ley Nº. 25.087)
Art. 124.- Se impondrá reclusión o prisión de quince a
veinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la
muerte de la persona ofendida.
Art. 125.- El que promoviere o facilitare la corrupción de
menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será
reprimido con reclusión de tres a diez años.-
La pena será de seis a quince años de reclusión ó prisión
cuando la víctima fuera menor de trece años
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de
reclusión ó prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción,
como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargada de su educación o guarda.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 125 bis.- El que promoviere o facilitare la
prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de
la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión
cuando la víctima fuera menor de trece años.-
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de
reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción,
como también, si el autor fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargada de su educación o guarda.-
(Nota: incorporado conforme ley Nº. 25.087)
Art. 126.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro
a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos
promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad
mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza
o cualquier otro medio de intimidación o coerción.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 127.- Será reprimido con prisión de tres a seis años,
el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona,
mediando engaño, abuso coactivo, o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 127 Bis.- El que promoviere o facilitare la entrada al
país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con
reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que
fuese la edad de la víctima. Ña éma ser+a de prisión o reclusión de 10 a 15
años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier
otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuere
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente, encargado de su
educación o guarda.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 127 ter.- El que promoviere o facilitare la entrada o
salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución
mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio
de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a
seis años.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 128.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran
menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo
con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.-
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes
pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se
ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al
momento de la creación de la imagen.-
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien
facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 129.- Será reprimido con multa de mil a quince mil
pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones
obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.-
Si los afectados fueren menores de dieciocho años, la pena
será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia
de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 130.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años,
el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza,
intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.-
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una
persona menor de dieciséis años con su consentimiento.-
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere
mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con
el mismo fin.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 131.- (Derogado conforme ley Nº 25.087)
Art. 132.- En los delitos previstos en los artículos 119:
1°, 2° y 3° párrafos; 120: 1° párrafo; y 130 la víctima podrá instar el ejercicio
de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de
instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a
las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un
avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la
propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena
igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva
preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto
con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal
quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación
al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quater del Código Penal.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Art. 133.- Los ascendientes, descendientes, cónyuges,
convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y
cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de
autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de
los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los
autores.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)
Título IV -
Delitos contra el estado civil
Capítulo I -
Matrimonios ilegales
Art. 134.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro
años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que
cause su nulidad absoluta.
Art. 135.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1º. el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe
impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro
contrayente;
2º. el que engañando a una persona, simulare matrimonio con
ella.
Art. 136.- El oficial público que a sabiendas autorizare un
matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso
la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga
de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del
matrimonio, la pena será de multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial
por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de $ 750 a $ 12.500 el oficial público que,
fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un
matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley
(Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº.
24.286)
Art. 137.- En la misma pena incurrirá el representante
legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del
mismo.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Capítulo II -
Supresión y suposición del estado civil y de la identidad
Art. 138.- Se aplicara prisión de uno a cuatro años al que,
por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil
de otro.
(Nota: texto conforme Ley Nº. 24.410)
Art. 139.- Se impondrá prisión de dos a seis años:
1º. a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su
supuesto hijo derechos que no le correspondan;
2.- al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto,
alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo
retuviere u ocultare.
(Nota: texto conforme Ley Nº. 24.410)
Art. 139 bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a diez años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare
en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o
no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior
y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la
condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alquna de
las conductas previstas en este Capítulo.
(Nota: texto conforme Ley Nº. 24.410)
Título V -
Delitos contra la libertad
Capítulo I -
Delitos contra la libertad individual
Art. 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres
a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición
análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
(Nota: texto conforme ley Nº. 20.509)
Art. 141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis
meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
(Nota: conforme ley Nº 20.642, vigente por Ley Nº. 23.077)
Art. 142.- Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis
años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1º. si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con
fines religiosos o de venganza;
2º. si el hecho se cometiere en la persona de un
ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien si deba
respeto particular;
3º. si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los
negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el
cual la ley imponga pena mayor;
4º. si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u
orden de autoridad pública;
5º. si la privación de la libertad durare más de un mes.
(Nota: conforme ley Nº 20.642, vigente por Ley Nº. 23.077)
Art. 142 Bis.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco a
quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin
de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo
contra su voluntad.
La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:
1º. si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de
edad;
2º. en los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3
de este Código.
Si resulta la muerte de la persona ofendida, la pena será de
prisión o reclusión perpetua.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y 23.077)
Art. 143.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1º. el funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya
soltura haya debido decretar o ejecutar;
2º. el funcionario que prolongare indebidamente la detención
de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3º. el funcionario que incomunicare indebidamente a un
detenido;
4º. el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el
que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme
en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del
establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5º. el alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y
seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el
caso de flagrante delito;
6º. el funcionario competente que teniendo noticias de una
detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la
autoridad que deba resolver.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y 23.077)
Art. 144.- Cuando en los casos del artículo anterior
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5
del art. 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco
años.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y 23.077)
Art. 144 Bis.- Será reprimido con prisión o reclusión de uno
a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1º. el funcionario público que, con abuso de sus funciones o
sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad
personal;
2º. el funcionario que desempeñando un acto de servicio
cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios
ilegales;
3º. el funcionario público que impusiere a los presos que
guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en
los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, la pena privativa de la libertad será
reclusión o prisión de dos a seis años.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y 23.077)
Art. 144 tercero.-
1º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público
que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad,
cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre
jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla
poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los
hechos descriptos.
2º. si con motivo u ocasión de la tortura resultare la
muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión
perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la
pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco
años.
3º. por tortura se entenderá no solamente los tormentos
físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos
tengan gravedad suficiente.
Art. 144 cuarto.-
1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que
omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior,
cuando tuviese competencia para ello.
2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el
funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de
alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a
que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro
horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si
el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial
para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este artículo
el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los
hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no
denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.
4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá,
además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos.
La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
Art. 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el
artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la
repartición, establecimiento, departamento dependencia o cualquier otro
organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no
se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los
recaudos necesarios por dicho funcionario.
Art. 145.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el
que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el
propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un
ejército extranjero.
Art. 146.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a
quince años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres,
tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
(Nota: texto conforme ley Nº. 24.410)
Art. 147.- En la misma pena incurrirá el que, hallándose
encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres
o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su
desaparición.
Art. 148.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus
padres, guardadores o encargados de su persona.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 149.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor
de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba
legalmente sometido.
La pena será se seis meses a dos años, si el menor no
tuviera diez años.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 149 Bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a
dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a uno o mas
personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen
armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años
el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no
hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y 23.077)
Art. 149 ter.- En el caso del último apartado del artículo
anterior, la pena será:
1º. de tres a seis años de prisión o reclusión si se
emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;
2º. de cinco a diez años de prisión o reclusión en lo
siguientes casos:
a) si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de
alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes
públicos;
b) si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a
una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su
residencia habitual o de trabajo.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y 23.077)
Capítulo II -
Violación de domicilio
Art. 150.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en
morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado
por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quién tenga derecho de
excluirlo.
Art. 151.- Se impondrá la misma pena e inhabilitación
especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la
autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley
o fuera de los casos que ella determina.
Art. 152.- Las disposiciones de los artículos anteriores no
se aplicarán al que entrare en lo sitios expresados, para evitar un mal grave a
sí mismo, a los moradores o un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un
deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Capítulo III -
Violación de secretos
Art. 153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis
meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se
apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro
papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino
una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable
comunicare a otro publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 154.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años,
el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de
una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se
impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el
destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
Art. 155.- El que, hallándose en posesión de una
correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar
indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de $
1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
(Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº.
24.286)
Art. 156.- Será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 e
inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que
teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de
un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
(Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº.
24.286)
Art. 157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que
revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 16.648 y 23.077)
*ARTICULO 157 Bis.- Será reprimido con la pena de prisión de
un mes a dos años el que: 1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas
de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un
banco de datos personales; 2. Revelare a otro información registrada en un
banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por
disposición de una ley. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá,
además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años. Modificado por: LEY 25326
Art.32 (Artículo incorporado (B.O. 2-11-00))
Capítulo IV -
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Art. 158.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una
huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que,
por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar
parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal
determinada.
(Nota: texto conforme ley Nº. 20.509)
Art. 159.- Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000,
el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio
de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un
establecimiento comercial o industrial.
(Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº.
24.286)
Capítulo V -
Delitos contra la libertad de reunión
Art. 160.- Será reprimido con prisión de quince días a tres
meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con
insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Capítulo VI -
Delitos contra la libertad de prensa
Art. 161.- Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que
impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
Título VI -
Delitos contra la propiedad
Capítulo I -
Hurto
Art. 162.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años,
el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 163.- Se aplicará prisión de uno a seis años en los
casos siguientes: 1º Cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor
o menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de
trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos,
causando su destrucción total o parcial. La pena será de dos a ocho años de
prisión si el hurto fuese de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se
utilizare un medio motorizado para su transporte; 2º Cuando el hurto se
cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio,
accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades
provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio
particular del damnificado; 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u
otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída,
hallada o retenida; 4º Cuando se perpetrare con escalamiento. 5º Cuando el
hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier
medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega,
o durante las escalas que se realizaren. 6º Cuando el hurto fuere de vehículos
dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 11.221, de fe de erratas,
Nº. 23.077, Nº. 23.468 y 24.721)
Capítulo II -
Robo
Art. 164.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años,
el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que
la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de
cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 165.- Se impondrá reclusión o prisión de diez a
veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 166.- Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince
años:
1º si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se
causare alguna de las lesiones previstas en lo artículos 90 y 91;
2º si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en
banda.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y Nº. 23.077)
Art. 167.- Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez
años:
1º si se cometiere el robo en despoblado;
2º si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º si se perpetrare el robo con perforación o fractura de
pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus
dependencias inmediatas;
4º si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en
el artículo 163.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y Nº. 23.077)
Capítulo III -
Extorsión
Art. 168.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a
diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden
de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su
disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan
efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o
con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o
de crédito.
(Nota: texto conforme ley Nº 20.642)
Art. 169.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de
secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
(Nota: texto conforme ley Nº 20.642)
Art. 170.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince
años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar
rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a
ocho años.
(Nota: texto conforme ley Nº 20.642)
Art. 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que
substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Capútilo IV -
Estafas y otras defraudaciones
Art. 172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años,
el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos,
influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión,
empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
(Nota: texto conforme leyes Nº 11.221, de fe de erratas, y
Nº 23.077)
Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:
1º el que defraudare a otro en la substancia, calidad o
cantidad de las cosas que el entregue en virtud de contrato o de un título
obligatorio;
2º el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble
que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que
produzca obligación de entregar o devolver;
3º el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún
documento;
4º el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en
blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio
o de tercero;
5º el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la
tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6º el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato
simulado o falsos recibos;
7º el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por
un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado
de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para si o
para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes
perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de
éstos;
8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o
mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9º el que vendiere o gravare como bienes libres, los que
fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere,
gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10 el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración
a los jueces u otros empleos públicos;
11 el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho
sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación
referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo
bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo,
ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido
acordados a otro por un precio o como garantía;
12 el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes
de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de
un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera
defraudare los derechos de los cocontratantes;
13 el que encontrándose autorizado para ejecutar
extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a
sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera
cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho
procedimiento especial;
14 el tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del
deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
(Nota: texto conforme leyes Nº 11.221, de fe de erratas, Nº
17.567, Nº 20.509, Nº 23.077 y Nº 24.441)
Art. 174.- Sufrirá prisión de dos a seis años:
1º el que para procurarse a si mismo o procurar a otro un
provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la
gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya
carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a
la gruesa;
2º el que abusare de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para
hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de
él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3º el que defraudare usando de pesas o medida falsas;
4º el empresario o constructor de una obra cualquiera o el
vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la
obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en
peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
5º el que cometiere fraude en perjuicio de alguna
administración pública.
(Nota: texto conforme leyes Nº 11.221, de fe de erratas y Nº
23.077)
6. El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento
de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera
o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere
desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias
primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de
capital. Modificado por: LEY 25602 Art.2 ( (B.O.
20/06/2002) INCISO 6 INCORPORADO )
En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable,
si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial
perpetua. LEY 25602 Art.3 ( (B.O. 20/06/2002) ULTIMO
PÁRRAFO SUSTITUIDO )
Art. 175.- Será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000:
1º el que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o
un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al
propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;
2º el que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia
hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3º el que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la
apropiare o dispusiere ella sin las formalidades legales;
4º el acreedor que a sabiendas exige o acepte de su deudor,
a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un
cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
(Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº.
24.286)
Capítulo IV bis -
Usura
Art. 175 Bis.- El que, aprovechando la necesidad, la
ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en
cualquier forma, para si o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias
evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o
garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años
y con multa de $ 3.000 a $ 30.000.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere,
transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de $
15.000 a $ 150.000, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario
profesional o habitual.
(Nota: artículo conforme leyes Nº 18.934, Nº 20.509 y Nº
24.286)
Capítulo V -
Quebrados y otros deudores punibles
Art. 176.- Será reprimido, como quebrado fraudulento, con
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el
comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere
incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1º simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas;
2º no justificar la salida o existencia de bienes que
debiera tener; substrae u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3º conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 177.- Será reprimido, como quebrado culpable, con
prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de
personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus
negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 178.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere
abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad
financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión
fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o
entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros
de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a
que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la
quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el
miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta
fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad
cooperativa o mutual.
(Nota: texto conforme leyes Nº 21.338 y Nº 23.077)
Art. 179.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años,
el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus
acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el
artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que
durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria,
maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer
bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta
manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes
obligaciones civiles.
(Nota: texto conforme leyes Nº 17.567, Nº 20.509 y Nº
23.077)
Art. 180.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en
virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere
estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato,
convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director,
gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona
jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes,
que concluyere un convenio de este género.
(Nota: texto conforme leyes Nº 11.221, de fe de erratas, y
Nº 23.077)
Capítulo VI -
Usurpación
Art. 181.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años:
1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de
confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la
posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real
constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble,
manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble,
destruyere o alterarse los términos o límites del mismo;
3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o
tenencia de un inmueble.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.454)
Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un
año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes,
canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga
derecho; 2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero
tuviere sobre dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causar
perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos,
arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso
de ellas. La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos
expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques,
esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos,
fuentes, depósitos, canales o acueductos.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Capítulo VII -
Daños
Art. 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un
año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo
dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno,
siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 184.- La pena será de tres meses a cuatro años de
prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1º ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre
ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2º producir infección o contagio en aves u otros animales
domésticos;
3º emplear sustancias venenosas o corrosivas;
4º cometer el delito en despoblado y en banda;
5º ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o
en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados
en edificios o lugares públicos.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Capítulo VIII -
Disposiciones generales
Art. 185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin
perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren:
1º los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la
línea recta;
2º el consorte viudo, respecto de las cosas de la
pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3º los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es
aplicable a los extraños que participen del delito.
Título VII -
Delitos contra la seguridad pública
(Nota: rúbrica conforme ley Nº 23.077)
Capítulo I -
Incendios y otros estragos
Art. 186.- El que causare incendio, explosión o inundación,
será reprimido:
1º con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere
peligro común para los bienes;
2º con reclusión o prisión de tres a diez años el que
causare incendio o destrucción por cualquier otro medio;
a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos
todavía no cosechados;
b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales,
yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación,
ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en
el campo o depositados;
d) de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en
los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya
sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) de los mismos productos mencionados en los párrafos
anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere
peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica
de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere
peligro de muerte para alguna persona;
5º con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el
hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas
señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de
sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una
mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
(Nota: texto conforme leyes Nº 11.221, de fe de erratas, y
Nº 20.509)
Art. 188.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el
que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa
común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de
que estos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción
de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión,
naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles,
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la
defensa referida.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros
estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá
elevarse hasta cuatro años. (Nota: texto conforme ley Nº 25.189)
Art. 189 bis.- El que, con el fin de contribuir a la
comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o
elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o
tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias
o materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o prisión
de cinco a quince años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo
saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o
destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos,
diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados
en el párrafo anterior. La simple portación de arma de fuego de uso civil o de
uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión
de seis meses a tres años. La simple tenencia de armas de guerra o de los
materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años. La pena
será de cuatro a ocho años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas.
Si se tratare de armas de guerra, la pena será de cuatro a diez años de prisión
o reclusión. Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o
acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o
instrumental para producirlas. (Nota: texto conforme ley Nº 25.086 y observado
conforme Decreto 496/99)
Art. 189 ter.- Será reprimido con prisión de tres meses a un
año el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de
legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad
habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de seis meses a tres
años. (Nota: incorporado por ley Nº 25.086)
Capítulo II -
Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de
comunicación
Art. 190.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el
que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de
una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre
aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de
seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción
recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad
común.
(Nota: texto conforme leyes Nº 17.567, Nº 20.509 y Nº
23.077)
Art. 191.- El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
2º con prisión de dos a seis años, si se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
3º con reclusión o prisión de tres a diez años, si a
consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4º con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si
resultare la muerte de alguna persona.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 192.- Será reprimido con las penas establecidas en el
artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto
tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado
al servicio de un ferrocarril. (Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 193. Será reprimido con prisión de un mes a un año, si
el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos
contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (Nota: texto
conforme ley N º 23.077)
Art. 194.- El que, sin crear una situación de peligro común,
impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes
por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de
provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido
con prisión de tres meses a dos años. (Nota: texto conforme leyes N º 17.567,
Nº 20.509 y Nº 23.077)
Art. 195.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año,
si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que
abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a
puerto o al término del viaje ferroviario. (Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 196.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del
hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a
cinco años. (Nota: texto conforme ley Nº 25.189)
Art. 197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o
telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación
interrumpida. (Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Capítulo III - Piratería
Art. 198.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años: 1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de
depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se
encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo
los límites de una autorización legítimamente concedida; 2º El que practicare
algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, o mientras
realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra las
personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente
concedida; 3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la
autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer
de las cosas o de las personas que lleva; 4º El que, en connivencia con
piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su
pasaje o tripulación; 5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el
comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a
la piratería; 7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas
traficare con piratas o les suministrare auxilio. (Nota: texto conforme leyes N
º 17.567 y Nº 20.509)
Art. 199.- los actos de violencia u hostilidad mencionados
en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se
encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco
años de reclusión o prisión. (Nota: texto conforme leyes Nº 20.708 y Nº 23.077)
Capítulo IV Delitos contra la salud pública. Envenenar o
adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud,
aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido
de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de
reclusión o prisión. (Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 201.- Las penas del artículo precedente, serán
aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere
medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter
nocivo.
Art. 202.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas.
Art. 203.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos
u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si
no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a
cinco años, si resultare enfermedad o muerte. (Nota: texto conforme ley Nº
25.189)
Art. 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo
de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no
pueden ser comercializados sin ese requisito. (Nota: texto conforme ley Nº
23.737)
Art. 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo
anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de mil a quince
mil pesos.
(Nota: texto conforme leyes Nº 23.737 y Nº 24.286)
Art. 204 ter.- Será reprimido con multa de dos mil
quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección,
administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al
expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo
posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
(Nota: texto conforme leyes Nº 23.737 y Nº 24.286)
Art. 204 quater.- Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran
receta médica para su comercialización. (Nota: texto conforme ley Nº 23.737)
Art. 205.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes,
para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Art.206.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses el
que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
(Nota: texto conforme ley N º 23.077)
Si la violación a las reglas precedentes se cometiere
realizando el faenamiento de un animal que, de acuerdo a las circunstancias,
debía sospecharse proveniente de un delito la pena será de ocho meses a dos
años de prisión.
La pena será de uno a tres años cuando conociere el origen
ilícito del animal. Si hiciere de ello una actividad habitual, se le aplicará
además pena de inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
(Nota: texto conforme ley Nº
25528)
Art. 207.- En el caso de condenación por un delito previsto
en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna
profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del
de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación
especial durará de un mes a un año.
Art. 208.- Será reprimido con prisión de quince días a un
año: 1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de
curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere,
administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad,
hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de
las personas, aun a título gratuito; 2º El que, con título o autorización para
el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de
enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles; 3º El que, con
título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre
a otro que no tuviere titulo o autorización, para que ejerza los actos a que se
refiere el inciso 1º de este artículo.
(Nota: texto conforme leyes N º 11.221, de fe de erratas y
Nº 23.077)
Título VIII -
Delitos contra el orden público
(Nota: rúbrica originaria conforme ley Nº 23.077)
Capítulo I -
Instigación a cometer delitos
Art. 209.- El que públicamente instigare a cometer un delito
determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola
instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las
demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
(Nota: texto conforme leyes Nº 20.509, Nº 20.642 y Nº
23.077)
Capítulo II -
Asociación ilícita
Art. 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas
destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de
la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
(Nota: texto conforme leyes Nº 20.509 y Nº 20.642)
Art. 210 Bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a
veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la
acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional,
siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) estar integrada por diez o más individuos;
b) poseer una organización militar o de tipo militar;
c) tener estructura celular;
d) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder
ofensivo;
e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del
país;
f) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de
las fuerzas armadas o de seguridad;
g) tener notorias conexiones con otras organizaciones
similares existentes en el país o en el exterior;
h) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios
públicos.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Capítulo III -
Intimidación pública
Art. 211.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el
que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere
señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de
peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para
producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos
químicos o materiales afines, siempre que el hecho no constituya delito contra
la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
Nota: texto conforme leyes Nº 15.276, Nº 20.509, Nº 20.642 y
Nº 23.077)
Art. 212.- Será reprimido con prisión de tres a seis años el
que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o
instituciones, por la sola incitación.
(Nota: texto conforme leyes Nº 20.642 y Nº 23.077)
Capítulo IV -
Apología del crimen
Art. 213.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un
condenado por delito.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Capítulo V -
Otros atentados contra el orden público
Art . 213 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o
transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este Código,
tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las
ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la
asociación.
(Nota: texto conforme ley Nº 20.642)
Título IX -
Delitos contra la seguridad de la Nación
Capítulo I -
Traición
Art. 214.- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a
veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido
en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba
obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las
armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o
socorro.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 215.- Será reprimido con reclusión o prisión perpetua,
el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos
siguientes:
1º si ejecutare un hecho dirigido a someter total o
parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o
integridad;
2º si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer
la guerra contra la República.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 216.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para
cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los
artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su
ejecución.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 217.- Quedará eximido de pena el que revelare la
conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 218.- Las penas establecidas en los artículos
anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un
enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en
territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de
gente, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los
países en conflicto.
En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo
dispuesto por el artículo 44.
(Nota: texto conforme leyes Nº 16.648 y Nº 23.077)
Capítulo II -
Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación
Art. 219.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el
que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere
motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a
sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus
bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un
gobierno extranjero.
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la
pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 220.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al
que violare los tratado concluidos con naciones extranjeras, las treguas y
armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus
fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente
expedidos.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 221.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante
de una potencia extranjera.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 222.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la
seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación
del secreto.
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que
públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los
emblemas de una provincia Argentina.
(Nota: texto conforme leyes Nº 16.648 y Nº 23.077)
Art. 223.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia
diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que
se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 224.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques,
establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin,
clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere
prohibido al público.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 225.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
diez años, el que, encargado por el Gobierno argentino de una negociación con
un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación,
apartándose de sus instrucciones.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Título X -
Delitos contra los poderes públicos y el orden
constitucional
Capítulo I -
Atentados al orden constitucional y a la vida democrática
(Nota: rúbrica conforme ley Nº 23.077)
Art. 226.- Serán reprimidos con prisión de cinco a quince
años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno
de los poderes públicos del Gobierno Nacional, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y
formas legales.
Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese
perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de
gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes,
abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o
menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la
Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión.
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren
estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en
un tercio.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 226 Bis.- El que amenazare pública e idóneamente con la
comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será
reprimido con prisión de uno a cuatro años.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 227.- Serán reprimidos con las penas establecidas en el
artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren
al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que
concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la
suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el
honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de
alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).
Art. 227 Bis.- Serán reprimidos con las penas establecidas
en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del
artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado Nacional o
de las provincias que consistieran la consumación de los hechos descriptos en
el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de
modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes
públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales
poderes.
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e
inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos
previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones
o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en alguno de los siguientes
cargos: ministros, secretarios de estado, subsecretarios, directores generales
o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de
organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales, o de empresas
del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, o de
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos
equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal,
embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros
de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de
jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio
público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del
parlamento nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el
párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la
análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 227 Ter.- El máximo de la pena establecida para
cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a
poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias
mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o
calificante del delito de que se trate.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 228.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al
que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y
rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno,
sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los
ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.
Capítulo II -
Sedición
Art. 229.- Serán reprimidos con prisión de uno a seis años,
los que, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional, armaren una provincia
contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer
alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio Federal,
arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el
libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los
términos y formas establecidos en la ley.
(Nota: texto conforme ley Nº 16.648)
Art. 230.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro
años:
1º los individuos de una fuerza armada o reunión de
personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de
este (art. 22 de la constitución Nacional);
2º los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución
de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los
funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya
delito más severamente penado por este Código.
(Nota: texto conforme ley Nº 16.648)
Capítulo III -
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 231.- Luego que se manifieste la rebelión o sedición,
la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que
inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra
intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de
la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda
intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
Art. 232.- En caso de disolverse el tumulto sin haber causado
otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los
promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena
señalada para el delito.
Art. 233.- El que tomare parte como promotor o director, en
una conspiración de dos o mas personas para cometer los delitos de rebelión o
sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse
en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se
trataba de perpetrar.
Art. 234.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de
ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o
retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o
una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito
que trataba de perpetrar.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena
será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los
casos respectivos.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 235.- Los funcionarios públicos que hubieren promovido
o ejecutado alguno de los delitos previstos en este título, sufrirán además
inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o
sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de
uno a seis años.
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los
delitos previstos en este título, para los jefes y agentes de la fuerza pública
que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales
ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
(Nota: texto conforme ley Nº 13.945)
Art. 236.- Cuando al ejecutar los delitos previstos en este
título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas
para el concurso de hechos punibles.
Título XI -
Delitos contra la Administración pública
Capítulo I -
Atentado y resistencia contra la autoridad
Art. 237.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la
persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un
deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus
funciones.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 238.- La prisión será de seis meses a dos años:
1º si el hecho se cometiere a mano armada;
2º si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres
personas;
3º si el culpable fuere funcionario público;
4º si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 239.- Será reprimido con prisión de quince días a un
año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio
legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 240.- Para los efectos de los dos artículos precedentes,
se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o
hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 241.- Será reprimido con prisión de quince días a seis
meses:
1º el que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos
legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de
justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
2º el que sin estar comprendido en el artículo 237,
impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus
funciones.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 242.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 10.000 e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el
arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos
nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio
electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes
respectivas.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Art. 243.- Será reprimido con prisión de quince días a un
mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se
abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al
reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
Capítulo II -
Falsa denuncia
Art. 244.- (Derogado conforme Ley Nº 24.198).
Art. 245.- Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa
de $ 750 a $ 12.500 al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
(Nota: texto conforme leyes Nº 13.569 y Nº 24.286)
Capítulo III -
Usurpación de autoridad, títulos u honores
Art. 246.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por doble tiempo:
1º el que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin
título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2º el que después de haber cesado por ministerio de la ley
en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad
competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o
suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3º el funcionario público que ejerciere funciones
correspondientes a otro cargo.
Art. 247.- Será reprimido con prisión de quince días a un
año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una
habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil
quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un
cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u
honores que no le correspondieren.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.527)
Capítulo IV -
Abuso autoridad y violación de los deberes de los funcionarios
públicos
Art. 248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare
resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o
provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o
no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Art. 249.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e
inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que
ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Art. 250.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza
pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente.
Art. 251.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere
la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u
órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
Art. 252.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e
inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin
habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del
servicio público.
(Nota: texto conforme leyes Nº 23.077 y Nº 24.286)
Art. 253.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e
inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que
propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren
los requisitos legales. $ 750 a $ 12.500.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el
cual no tenga los requisitos legales.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Capítulo V -
Violación de sellos y documentos
Art. 254.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la
conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido
el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por
doble tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o
negligencia del funcionario público, la pena será de multa de $ 750 a $ 12.500.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Art. 255.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados
a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del
servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia
trescientos australes.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Capítulo VI -
Cohecho y tráfico de influencias.
(Según ley Nº 25.188)
Art. 256.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí
o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare
una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo
relativo a sus funciones.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 256 bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno
a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública,
el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer
valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que
éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer
indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de
un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el
máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 257.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro
a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o
dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 258.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el
que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de
las conductas reprimidas por los arts. 256 y 256 bis, párr. 1. Si la dádiva se
hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas
en los arts. 256 bis, párr. 2 y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos
a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además
inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez
años en el segundo.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 258 bís.- Será reprimido con reclusión de uno a seis
años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que
ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o
indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario
realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas,
relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 259.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que
admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras
permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con
prisión de un mes a un año.
(Nota: texto conforme ley Nº 16.648)
Capítulo VII -
Malversación de caudales públicos
Art. 260.- Será reprimido con inhabilitación especial de un
mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que
administrare una aplicación diferente de aquélla a que estuvieren destinados.
Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren
destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por
ciento de la cantidad distraída.
Art. 261.- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a
diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere
caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido
confiada por razón de su cargo.
Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare
en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una
administración pública.
(Nota: texto conforme ley Nº 16.648)
Art. 262.- Será reprimido con multa del veinte al sesenta
porciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o
negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere
ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o
efectos de que se trata en el artículo anterior.
Art. 263.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los
que administran o custodian bienes pertenecientes a establecimientos de
instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y
depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.
(Nota: texto conforme ley Nº 20.509.)
Art. 264.- Será reprimido con inhabilitación especial por
uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expéditos,
demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad
competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que,
requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto
depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Capítulo VIII -
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas
Art. 265.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en
miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación
en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables
componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y
liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Capítulo IX -
Exacciones ilegales
Art. 266.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionado público que,
abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar
indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o
una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 267.- Si se empleare intimidación o se invocare orden
superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá
elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.
(Nota: texto conforme ley Nº 16.648)
Art. 268.- Será reprimido con prisión de dos a seis años e
inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en
provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
Capítulo IX bis -
Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
(Nota: capítulo IX bis. Incorporado al Código Penal por ley
Nº 16.648)
Art. 268 (1).- Será reprimido con la pena del artículo 256,
el funcionario público que con fines de lucro utilizare sí o para un tercero
informaciones o datos de carácter reservado, de los que haya tomado
conocimiento en razón de su cargo.
Art, 268 (2)- Será reprimido con reclusión o prisión de dos
a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del
enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente
requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años
después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el
patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también
cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento
será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Art. 268 (3).- Será reprimido con prisión de quince días a
dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo,
estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y
omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación
fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya
aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u
omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban
contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
(Nota: texto según ley Nº 25.188)
Capítulo X -
Prevaricato
Art. 269.- Sufrirá multa de $ 3.000 a $ 75.000 e
inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a
la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas,
hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la
pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación
absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, será
aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
(Nota: texto conforme leyes Nº 23.077 y Nº 24.286)
Art. 270.- Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000 e
inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión
preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión
preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere
agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito
imputado.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Art. 271.- Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000 e
inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial
que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea
o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la
causa que le estuviere confiada.
(Nota: texto conforme leyes Nº 23.077 y Nº 24.286)
Art. 272.- La disposición del artículo anterior será
aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su
dictamen ante las autoridades.
Capítulo XI -
Denegación y retardo de justicia
Art. 273.- Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno
a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad,
insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare
maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las
partes y de vencidos los términos legales.
Art. 274.- El funcionario público que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos
años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente
insuperable.
Capítulo XII -
Falso testimonio
(Nota: rúbrica conforme ley Nº 23.077)
Art. 275.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años, el testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare o
callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o
interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en
perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o
prisión.
En todos los casos se impondrá el reo, además,
inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 276.- La pena del testigo, perito o intérprete falso,
cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa
igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Capítulo XIII:
Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo
(Nota: rúbrica conforme ley Nº 25.246)
Art. 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el
que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros,
pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el
producto o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y
máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave,
siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de
hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso
sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias
calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de
causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que
hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o
persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de
los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.
(Nota: texto conforme ley Nº 25.246)
Art. 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez
años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere,
transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo
dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera
participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los
subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor
supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la
reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de
prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de
una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta
naturaleza;
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en
este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las
reglas del artículo 277;
2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno
de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido
con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del
valor de los bienes objeto del delito;
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen
delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la
apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas
del artículo 277;
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos
1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.
(Nota: texto conforme ley Nº 25.246 y texto en negrita
observados conforme Decreto 370/2000)
Art. 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito
precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena
privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($
1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente,
si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa
índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278,
inciso 2;
3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el
artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario
público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones
sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma
pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u
oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278,
inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;
4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el
delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial
de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado
con pena en el lugar de su comisión.
(Nota: texto conforme ley Nº 25.246 y texto en negrita
observados conforme Decreto 370/2000)
Capítulo XIV -
Evasión y quebrantamiento de pena
(Nota: rúbrica conforme ley 23.487)
Art. 280.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las
personas o fuerza en las cosas.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 281.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere
funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple
tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario
público, éste será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000.
(Nota: texto conforme leyes Nº 23.077 y Nº 24.286)
Art. 281 Bis.- El que quebrantare una inhabilitación
judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.487)
Título XII -
Delitos contra la fe pública
Capítulo I -
Falsificación moneda, billetes de banco, títulos al portador
y documentos de crédito.
Art. 282.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres
a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República
y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Art. 283.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la
moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 284.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se
hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la
falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de $ 1.000 a $ 15.000 de
multa.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Art. 285.- Para los efectos de los artículos anteriores,
quedan equiparados a la moneda, los billetes del banco legalmente autorizados,
los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los
bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales o municipales, los
títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o
compañías autorizadas para ello, y los cheques.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Art. 286.- Si la falsedad, cercenamiento o alteración se
cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la
República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al
portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será de uno a cinco años
de prisión en el caso del artículo 282, de seis meses a dos años en el del
artículo 283 y de $ 750 a $ 12.500 de multa en el del artículo 284.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286)
Art. 287.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y
el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere
o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores
al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al
portador, en cantidad superior a la autorizada.
Capítulo II -
Falsificación de sellos, timbres y marcas
Art. 288.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años:
1º el que falsificare sellos oficiales;
2º el que falsificare papel sellado, sellos de correos o
telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté
reservada a la autoridad o tenga por objetó el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes,
se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Art. 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1º El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o
legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier
objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a
objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2º El que falsificare
billetes de empresas públicas de transporte. 3º El que falsificare, alterare o
suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.721)
Art. 290.- Será reprimido con prisión de quince días a un
año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o
contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique
haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta
estos sellos, timbre, etc., inutilizados, será reprimido con multa de $ 750 a $
12.500.
(Nota: texto conforme leyes Nº 23.077 y Nº 24.286)
Art. 291.- Cuando el culpable de alguno de los delitos
comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere
el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Capítulo III -
Falsificación de documentos en general
Art. 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento
falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será
reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un
instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un
instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los
destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del
dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de
tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a
tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad
pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes,
así como también los certificados de parto y de nacimiento.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.410)
Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de
modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratare de los documentos o
certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena
será de tres a ocho años.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.410)
Art. 294.- El que suprimiere o destruyere, en todo o en
parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las
penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Art. 295.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que
diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o
inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello
resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado
debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un
manicomio, lazareto u otro hospital.
Art. 296.- El que hiciere uso de un documento o certificado
falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Art. 297.- Para los efectos de este Capítulo quedan
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados,
los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos
de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el
artículo 285. (Nota: texto conforme ley Nº 24.410)
Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este
capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus
funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.
Art. 298 Bis.- Quienes emitan o acepten facturas de crédito
que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de
servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la
pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a
quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de
crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o
reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.760)
Capítulo IV -
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 299.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el que
fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o
instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones
legisladas en este Título.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Capítulo V -
De los fraudes al comercio y a la industria
Art. 300.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos
años:
1º el que hiciere alzar o bajar el precio de las
mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas,
negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales
tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla
sino a un precio determinado;
2º el que ofreciere fondos públicos o acciones u
obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando
hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o
circunstancias falsas;
3º el fundador, director, administrador, liquidador o
síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que
a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una
cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o
memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios,
con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación
económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al
verificarlo.
(Nota: texto conforme leyes Nº 21.338 y Nº 23.077)
Art. 301.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el director, el gerente, administrador o liquidador de una sociedad
anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su
concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los
cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones
o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión,
siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
(Nota: texto conforme leyes Nº 21.338 y Nº 23.077)
Art. 301 Bis.- (Derogado conforme Ley 24.064)
Capítulo VI -
Del pago con cheques sin provisión de fondos
Art. 302.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran
las circunstancias del artículo 172:
1º el que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un
tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para
girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las
veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso
bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de
interpelación;
2º el que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un
tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá
legalmente ser pagado;
3º el que librare un cheque y diera contraorden para el
pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare
maliciosamente su pago;
4º el que librare un cheque en formulario ajeno sin
autorización.
(Nota: texto conforme ley Nº 16.648)
Disposiciones complementarias
Art. 303.- El presente Código regirá como ley de la Nación
seis meses después de su promulgación.
Art. 304.- El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial
del Código juntamente con la exposición de motivos que lo acompañan. Los gastos
que origine la publicación se imputarán a esta ley.
Art. 305.- Quedan derogadas las leyes números 49, 1920,
3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se
opusieran a este Código. Las penas de presidio y penitenciaría que establecen
las leyes especiales no derogadas por este Código, quedan reemplazadas por la
de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.
(Nota: texto conforme ley Nº 11.221, de fe de erratas)
Art. 306.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.